Confirman la Resolución N° 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas
Resolución Nº 1108-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026108885
BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (EG.2026058165)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 066489-21-K, de la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”, siendo que la votación preferencial a favor del candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es la cifra dos (2), mientras que la votación total obtenida por dicha organización política es la cifra uno (1).
1.2. El JEE, con Resolución Nº 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, publicada el 2 de mayo del 2026, en aplicación del artículo segundo del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 22 de abril del mismo año y el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, que la votación obtenida por el candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es de un (1) voto, cifra que se condice con el total de votos obtenidos a favor de dicha organización política.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, sustentando, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) El numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, invocado por el JEE, prevé que se debe realizar el recuento de votos.
b) El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación consignada para las organizaciones políticas, cuyos resultados difieren estadísticamente del porcentaje de votos que estas tienen en el distrito electoral de Loreto.
c) Invoca al Pleno del JNE que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
d) Solicita al Pleno del JNE la aplicación de control difuso, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 establecen:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 precisa:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
[…]
1.7. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.5 del artículo 25 sobre actas con error aritmético determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Acuerdo del Pleno del JNE del 22 de abril de 20263
1.10. En el numeral 2 se estableció lo siguiente:
2. PRECISAR que las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales no son materia de recuento de votos. Estas observaciones son resueltas por los Jurados Electorales Especiales aplicando la Resolución Nº 0180-2025JNE, mediante la cual se aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa, los cuales deben ser subsanados a través del cotejo. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial a favor del candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es dos (2), mientras que la votación total obtenida por dicha organización política es uno (1).
2.4. El señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a supuestas diferencias estadísticas en relación con el porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Loreto y por las denuncias y graves hechos que acontecieron. Asimismo, refiere que el JEE citó el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, que prevé el recuento de votos en casos de actas observadas sobre votos preferenciales
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos, con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.6. Si bien el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) –citado por el JEE– y el artículo 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9.), prevén el recuento de votos frente a la observación realizada al acta electoral referida a votos preferenciales, debe tomarse en consideración que, conforme al Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, las actas observadas sobre votos preferenciales detectadas, deben ser subsanadas a través del cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.10.), en concordancia con el fundamento 15 del referido acuerdo, donde se sostuvo:
15. Así, resulta necesario que el recuento de votos, se efectúe solo cuando el acta electoral observada esté en riesgo de ser anulada y, con ella, toda votación que pudieran haber obtenido las organizaciones políticas; por lo que no se extenderá la aplicación del recuento a los votos preferenciales, en la medida en que estos no implican la eventual nulidad de la votación de la organización política.
2.7. En tal sentido, se verifica que las actas observadas sobre votos preferenciales deben ser subsanadas a través del cotejo, tal como lo dispuso el JEE, por lo que las reglas previstas en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), deben ser interpretadas y aplicadas conforme dicho mecanismo de solución. Debe sumarse a ello que, conforme el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del JNE, del 22 de abril de 2026, el 7 de mayo de 2026 fue el último día para que los Jurados Electorales Especiales realicen audiencias de recuento de votos, por lo que no resulta jurídica y físicamente posible disponer ello.
2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la aplicación del control difuso conforme lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, se precisa que no se ha especificado la norma legal cuya inaplicación se pretende. Asimismo, tampoco se advierte situación alguna que justifique que este órgano colegiado inaplique alguna norma electoral por colisionar con alguna disposición constitucional, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y que, en tal supuesto, se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión, la cual ha precisado que los errores materiales deben subsanarse a través del cotejo de ejemplares y, en caso ello no sea suficiente, a través del recuento de votos (ver SN 1.4.).
2.9. Por otro lado, del cotejo efectuado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE (ver SN 1.5 y 1.6), se advierte que todos consignan los mismos datos respecto de las cifras del escrutinio y del total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV). En ese sentido, se observa que la votación preferencial atribuida al candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es de dos (2) votos, mientras que la votación total obtenida por dicha organización política asciende a un (1)
voto.
2.10. En ese contexto, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3) en armonía con el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, en el extremo que dispone “en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato” (ver SN 1.8.), corresponde considerar que la votación obtenida por el candidato Nº 1 de la organización política Salvemos al Perú es de un (1) voto, cifra que guarda concordancia con el total de votos obtenidos por dicha organización política.
2.11. Asimismo, al considerar la cifra antes referida, se verifica que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos, asciende a ciento treinta y cuatro (134), cantidad consignada como TCV.
2.12. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, y realizando una valoración conjunta e integral de los ejemplares del acta electoral, determina que la solución adoptada por el JEE resulta acorde con el ordenamiento jurídico; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00431-2026-JEE-AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró válida el Acta Electoral Nº 066489-21-K, de la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicado el 29 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515380-1