Confirman la Resolución N° 02513-2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
Resolución Nº 1098-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026109224
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026074198)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02513-2026-JEE-CSCO/JNE, del 30 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, mediante la resolución del visto, señaló, en su parte considerativa, que el acta electoral observada contenía una inconsistencia numérica, pues la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, votos en blanco, nulos e impugnados asciende a doscientos dieciséis (216); sin embargo, en el acta del JEE, dicha cifra asciende a doscientos trece (213). Esta última cantidad se consigna en ambas actas como el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), el cual coincide con el total de votos emitidos (en adelante, TVE).
1.3. En ese sentido, tras realizar el cotejo entre el ejemplar del acta correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, se verificó errores numéricos en el acta electoral observada respecto a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, Perú Libre) en donde se le consignó la cifra catorce (14) como votos a su favor, cuando lo correcto era asignarle la cifra cuatro (4). Del mismo modo, para la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, Cooperación Popular), se consignaron tres (3) votos, mientras que, en el ejemplar del JEE, constan diez (10) votos.
1.4. Tan es así que los datos consignados, en el ejemplar de dicho JEE, permitieron establecer una correspondencia aritmética entre el TCV y el TVE; por lo que se otorgó prevalencia a dicho ejemplar. En consecuencia, se dispuso la corrección parcial del acta observada, consignando como votación válida para Perú Libre la cifra cuatro (4) votos y para Cooperación Popular la cifra diez (10) votos. Asimismo, al realizar la suma del TVE, se verifica que coincide con el TCV, motivo por el cual se declaró válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02513-2026-JEE-CSCO/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia en la votación obtenida por las organizaciones políticas, cuyos resultados difieren estadísticamente del porcentaje de votos que dichas organizaciones obtuvieron en la circunscripción electoral del distrito de Maranura.
b) Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c) Solicita que el Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.10. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen lo siguiente:
Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos. Esta inconsistencia arroja una diferencia de votos que requiere ser contrastada con los ejemplares correspondientes.
2.4. Al respecto, el JEE –tras cotejar los ejemplares de las actas del JEE y de la ODPE– concluyó que se verificó un error numérico en el acta electoral observada, respecto a Perú Libre, a la cual se le consignó la cifra catorce (14) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra cuatro (4) y respecto a Cooperación Popular se le consignó la cifra tres (3) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra diez (10), motivo por el cual anuló parcialmente la votación de Perú Libre y declaró válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D.
2.5. Ahora, de acuerdo con el cotejo realizado entre los tres (3) ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), este Supremo Tribunal Electoral advierte que todos consignan la cifra doscientos trece (213) para el TCV. No obstante, en el ejemplar de la ODPE, la suma total de los votos emitidos resulta mayor al TCV. Así, de la revisión de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE –a diferencia del ejemplar de la ODPE– se verifica que los votos obtenidos por Perú Libre son cuatro (4) y por Cooperación Popular diez (10). Por tanto, en aplicación de los artículos 13 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.8.) y del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), deben considerarse dichas cifras en el acta electoral, de modo que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, ascienda a doscientos trece (213), cifra que coincide con el TCV.
2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por inconsistencia en la votación obtenida por las organizaciones políticas, cuyos resultados difieren estadísticamente del porcentaje de votos que dichas organizaciones obtuvieron en la circunscripción electoral del distrito de Maranura. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.). Además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con ninguna disposición constitucional, toda vez que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. Cabe precisar, además, que el ejercicio del control difuso exige verificar una incompatibilidad manifiesta e insalvable entre la norma legal y la Constitución, circunstancia que no se configura en el presente caso.
2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, declara infundado el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución venida en grado, que declaró válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D, considerando como total de votos a favor de Perú Libre la cifra cuatro (4) y a favor de Cooperación Popular la cifra diez (10).
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02513-2026-JEE-CSCO/JNE, del 30 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró válida el Acta Electoral Nº 017430-02-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco; debiendo CONSIDERARSE en dicha acta la cifra cuatro (4) como los votos obtenidos a favor de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y la cifra diez (10) como los votos obtenidos a favor de la organización política Partido Político Cooperación Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515375-1