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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 00552-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga

Resolución Nº 0925-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026035622

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026007859)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00552-2026-JEE-HMGA/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, con amonestación pública y una multa de treinta y cinco (35) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000012-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 26 de setiembre de 2025, el fiscalizador electoral provincial, adscrito al JEE, dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal, a través de la red social Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga, identificando treinta y seis (36) elementos publicitarios no reportados ante el JEE, de los cuales quince (15) contienen el nombre, imagen, voz y/o cargo de funcionario o servidor público.

1.2. A través de la Resolución Nº 00053-2025-JEE-HMGA/JNE, del 29 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado en contra del señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Sin embargo, el señor recurrente no presentó sus descargos.

1.3. Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 00085-2025-JEE-HMGA/JNE, del 7 de octubre de 2025, el JEE requirió al fiscalizador electoral que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con verificar si la publicidad estatal detectada continuaba siendo difundida o no; sin embargo, el fiscalizador, a través del Informe Nº 000038-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 8 del mismo mes y año, concluyó que, realizada la verificación, se evidenció que los treinta y seis (36) elementos publicitarios detectados continuaban siendo difundidos.

1.4. Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00097-2025-JEE-HMGA/JNE, del 9 de octubre de 2025, que declaró que el señor recurrente incurrió en infracción a las normas que regulan la publicidad estatal, específicamente las contenidas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por lo que le ordenó el retiro de la publicidad estatal detectada, en el plazo de cinco (5) días calendario; bajo apercibimiento de imponérsele sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento; así como dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, una vez quede consentida o firme la resolución. Sin embargo, a pesar de que dicha resolución fue notificada el 10 del mismo mes y año, esta no fue apelada; por lo que, mediante Resolución Nº 00127-2025-JEE-HMGA/JNE, del 16 de octubre de 2025, se declaró consentida la Resolución Nº 00097-2025-JEE-HMGA/JNE.

1.5. Después, el fiscalizador emitió el Informe Nº 000066-2025-CDVJEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 23 de octubre de 2025, con el cual comunicó que, en la misma fecha, realizó la verificación sobre el cumplimiento de lo ordenado al señor recurrente en la resolución de determinación de infracción, tras lo cual se concluyó que las treinta y seis (36) publicaciones digitales continúan siendo difundidas.

1.6. Con la Resolución Nº 00322-2025-JEE-HMGA/JNE, del 17 de noviembre de 2025, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de cinco (5) UIT, por incurrir en las infracciones contenidas en el literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.7. El 3 de diciembre de 2025, el titular del pliego interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00322-2025-JEE-HMGA/JNE.

1.8. En consecuencia, este Pleno, a través de la Resolución Nº 0354-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026, declaró nula la Resolución Nº 00322-2025-JEE-HMGA/JNE y dispuso que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, debiendo observar los criterios de graduación previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.9. En vista de ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00552-2026-JEE-HMGA/JNE, del 11 de marzo de 2026, en la cual se dispuso, entre otros extremos, imponer al señor recurrente la sanción de amonestación pública y multa ascendente a treinta y cinco (35) UIT, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de abril de 2026, el señor recurrente presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00552-2026-JEE-HMGA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no ha observado el principio de prohibición de reformatio in peius en el marco del proceso sancionatorio administrativo, que implica la prohibición de aplicar una sanción superior a la que se impuso en la resolución sancionatoria que fue declarada nula.

b) Las publicaciones realizadas en la red social Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga se enmarcan en el primer supuesto del artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ya que corresponden a una situación de impostergable necesidad pública, más aún cuando no se hace alusión de ninguna naturaleza relacionada con alguna organización política de la provincia o nivel nacional.

c) La multa impuesta por una infracción debe ser adecuada a la gravedad de la conducta y no un castigo excesivo, a fin de que la sanción sea proporcional.

d) Finalmente, corresponde revocarse la sanción impuesta por el JEE, ya que las publicaciones materia de la sanción se encuentran dentro del marco de excepcionalidad en el reglamento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.5. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.6. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

[Resaltados agregados]

1.7. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].

1.8. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.9. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 indican lo siguiente:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

[…]

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.)

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.

2.3. Ahora bien, de lo actuado se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Huamanga, a través de treinta y seis (36) publicaciones en la red social Facebook, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido por la norma (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.4. Revisados los actuados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), pues la publicidad estatal no estuvo acompañada del reporte posterior exigido, además quince (15) de las publicaciones contienen el nombre, imagen, voz y/o cargo de funcionario o servidor público. Asimismo, el JEE, a través de la Resolución Nº 00097-2025-JEE-HMGA/JNE, ordenó al citado recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer las sanciones de amonestación pública y multa.

2.5. Sin embargo, transcurrido el plazo de cinco (5) días otorgados para el retiro de la publicidad estatal, la fiscalizadora electoral, por medio del Informe Nº 000066-2025-CDVJEEHUAMANGA-EG2026/JNE, informó que las treinta y seis (36) publicaciones digitales continúan siendo difundidas.

2.6. Por lo tanto, acreditado el incumplimiento de la orden de cese de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 30.4 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal respecto de la cual no se haya presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.9.).

2.7. Ahora bien, el señor recurrente sostuvo que la resolución apelada no ha tenido presente el principio de prohibición de reformatio in peius, ya que la recurrida ha establecido una multa superior a la impuesta por la resolución declarada nula. Además, señala que, al determinarse la multa, debió considerarse la gravedad de la conducta, a fin de que la sanción sea proporcional.

2.8. Al respecto, conviene mencionar que el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, establece que, en casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (ver SN 1.9.); por lo que la multa impuesta deber ser establecida dentro de dicho parámetro legalmente establecidos y de obligatorio cumplimiento.

2.9. Es más, en los considerandos 2.13., 2.14 y 2.15. de la Resolución Nº 0354-2026-JNE, que declaró nulidad de la Resolución Nº 00322-2025-JEE-HMGA/JNE y dispuso se emita nuevo pronunciamiento por parte del JEE, el Pleno del JNE se decantó por la nulidad de la resolución debido a que se había impuesto una multa inferior al mínimo legal, sin haberse motivado la imposición de una multa que contraviene el marco normativo.

2.10. En esa misma línea, el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que la determinación del monto de la multa a imponer debe efectuarse atendiendo a criterios objetivos de graduación, tales como el alcance geográfico de la difusión, el medio utilizado, la cantidad y permanencia de la publicidad, la cercanía al proceso electoral, el cargo del infractor y la conducta posterior frente a las medidas correctivas, entre otros (ver SN 1.9.).

2.11. Respecto de los criterios de determinación de la multa, se advierte que la resolución se encuentra debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera expresa cada uno de los criterios de graduación aplicables para su imposición. En relación con el alcance geográfico, se señaló que, al tratarse de una publicación difundida a través de la red social Facebook de la Municipalidad Provincial de Huamanga, esta tenía un alcance amplio, dado que su acceso no se encuentra restringido a un grupo específico de personas o comunidad.

2.12. Asimismo, en cuanto a la duración o permanencia de la publicidad estatal, se precisó que las publicaciones se realizaron entre el 20 y el 29 de agosto de 2025 y que, hasta la emisión del Informe Nº 000066-2025-CDVJEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 23 de octubre del mismo año, estas no habían sido retiradas. Incluso, se valoró que dichas publicaciones permanecieron activas pese a que, mediante la Resolución Nº 0097-2025-JEE-HMGA/JNE, se le otorgó un plazo para proceder con su retiro.

2.13. De igual modo, se tuvo en consideración que el sujeto infractor –en su calidad de alcalde– tenía conocimiento de la difusión de la publicidad estatal detectada, toda vez que fue debidamente notificado con las resoluciones que admitieron a trámite el procedimiento sancionador y que determinaron la infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral.

2.14. A ello se suma que el infractor cuenta con amplia experiencia en la administración pública, habiéndose desempeñado en diversos cargos en gobiernos regionales y municipalidades provinciales desde el año 2011, lo cual fue valorado al momento de determinar la sanción.

2.15. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la difusión de la publicidad estatal se inició el 20 de agosto de 2025, fecha que resultaba considerablemente lejana al día de las elecciones; en tal sentido, dicha circunstancia fue valorada como atenuante.

2.16. Estando a lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida ha impuesto la multa dentro de los parámetros establecidos por la norma electoral, dado que, además, se ha motivado de manera suficiente, siguiendo los criterios objetivos de graduación: alcance geográfico de la difusión, el medio utilizado, la cantidad y permanencia de la publicidad, la cercanía al proceso electoral, el cargo del infractor y la conducta posterior frente a las medidas correctivas.

2.17. Por tanto, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.9.).

2.18. Estando a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00552-2026-JEE-HMGA/JNE, del 11 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, con amonestación pública y una multa de treinta y cinco (35) unidades impositivas tributarias, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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