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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 00257-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

Resolución Nº 1032-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026096446

CHOTA - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (EG.2026039135)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 012970-05-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por carecer de datos y firmas de los miembros de mesa de sufragio.

1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 00257-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el de dicho órgano colegiado, advirtió que en este último se consignan los datos de los tres miembros de mesa en sus tres secciones: firmas, nombres y apellidos, y DNI. En consecuencia, el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-CHTA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) Un acta no firmada en su ejemplar principal es, para efectos del procesamiento de resultados, un documento inexistente. El JEE no puede reparar dicha omisión importando datos de otro ejemplar, ya que la falta de firmas en el documento fuente sugiere una irregularidad grave en el cierre de la mesa.

b) La validación de un acta sin firmas por parte del JEE constituye un quiebre de la fe pública, ya que imposibilita la fiscalización efectiva y genera inseguridad sobre la veracidad de los resultados al priorizar una formalidad administrativa sobre la certificación física del escrutinio.

c) Invoca el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Sostiene que la falta de firmas y datos en el acta de la ODPE constituye un vicio que impide conocer con seguridad la voluntad real de los electores. Ante la ausencia de esta formalidad esencial, la única sanción legalmente válida es la nulidad. La interpretación en favor del voto no puede servir para convalidar documentos que carecen de los requisitos mínimos de validez instrumental.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:

Artículo 21.-Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En la Resolución Nº 0941-2021-JNE3

1.9. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:

1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.

1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.

1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 16 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.) señala que, a fin de resolver las actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. Esta comparación busca identificar similitudes o diferencias que sirvan como elementos de convicción al momento de emitir una resolución. En este caso, el acta electoral fue observada por carecer de datos y firmas de los miembros de mesa de sufragio.

2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE ha efectuado el cotejo y la integración de la información consignada en ambos ejemplares, verificando que el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida.

2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución Nº 00257-2026-JEE-CHTA/JNE y que se declare la nulidad de dicha resolución, invocando el artículo 363 de la LOE.

2.6. Sobre el particular, conviene indicar que el pedido de nulidad debe ser presentado ante el JEE, el cual evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.9.). Una vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización, y con la valoración de los elementos de convicción presentados por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de dicha nulidad. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral, corresponde desestimar el pedido.

2.7. Ahora, de acuerdo con el cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), este Supremo Tribunal Electoral advierte que, en los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, a diferencia del ejemplar de la ODPE, sí se encuentran firmas y datos de todos los miembros de mesa de sufragio; por tanto, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) y en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), se debe declarar válida el Acta Electoral Nº 012970-05-U.

2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00257-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró válida el Acta Electoral Nº 012970-05-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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