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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 01308-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución Nº 1033-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026084976

SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (EG.2026033314)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01308-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 077475-12-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, por la resolución citada en el visto, señaló, en su parte considerativa, que el acta electoral presentaba un error material, consistente en la ilegibilidad del número de votos en blanco. En ese sentido, luego de realizar el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se verificó un error numérico derivado de dicha ilegibilidad en el acta electoral observada, respecto a los votos en blanco, a la cual se le consignó la cifra de cincuenta y uno (51), cuando lo correcto era treinta y uno (31). Asimismo, al realizar la suma total de votos emitidos se puede verificar que coincide con el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), esto es, doscientos ocho (208) votos; motivo por el cual se declaró válida el Acta Electoral Nº 077475-12-G.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01308-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) Se validó un acta respecto de la cual los ejemplares oficiales presentan versiones contradictorias sobre la cifra de votos en blanco.

b) Se privilegió el ejemplar del JEE frente al de la ODPE, sin sustento técnico suficiente más allá de la coincidencia aritmética del total.

c) Omitió ordenar el recuento de votos, pese a que la contradicción entre ejemplares constituye la causal que lo hace procedente.

d) Vulneró el estándar de motivación cualificada exigido en materia electoral, al no explicar por qué la coincidencia aritmética del total garantiza la exactitud de cada cifra individual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El artículo 22, sobre actas ilegibles, establece:

Artículo 22.- Disposiciones para resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”. Esta inconsistencia arroja una diferencia de votos que requiere ser contrastada con los ejemplares correspondientes.

2.3. Al respecto, el JEE, luego de cotejar los ejemplares del acta correspondientes a dicho órgano y a la ODPE, determinó la existencia de un error numérico por ilegibilidad en el rubro de votos en blanco del acta electoral observada. Si bien se consignó la cifra de cincuenta y uno (51), se estableció que el número correcto es treinta y uno (31). Asimismo, se verificó que la suma de los votos emitidos coincide con el total de doscientos ocho (208) ciudadanos que sufragaron; por tal motivo, se declaró la validez del acta electoral Nº 077475-12-G.

2.4. De acuerdo con el cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), este Supremo Tribunal Electoral advierte que todos consignan la cifra de doscientos ocho (208) para el TCV. No obstante, en el ejemplar de la ODPE, la cifra consignada en el rubro de votos en blanco presenta una grafía ilegible. Esta falta de claridad impide determinar con certeza si el número registrado corresponde a cincuenta y uno (51) o a treinta y uno (31). Así, a partir de la revisión de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE –a diferencia del ejemplar de la ODPE–, se verifica que la cifra de votos en blanco es de treinta y uno (31); por tanto, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) y del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), debe considerarse dicha cifra en el acta electoral, de modo que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos ascienda a doscientos ocho (208), cifra que coincide con el TCV.

2.5. En ese contexto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio, por existir contradicción material entre dos ejemplares oficiales y por haberse privilegiado el ejemplar del JEE sin sustento técnico. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.). Además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.7. Por ello, este órgano colegiado, al administrar justicia electoral, declara infundado el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución venida en grado, que declaró válida el Acta Electoral Nº 077475-12-G, en la que se consignó, como total de votos en blanco, la cifra de treinta y uno (31).

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01308-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 077475-12-G, debiendo CONSIDERARSE en la misma la cifra de treinta y uno (31) como el total de votos en blanco para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el distrito de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515334-1