Confirman la Resolución N° 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución Nº 1007-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026083498
TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026038726)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 078462-03-G, correspondiente a la Elección del del Presidente de la República y Vicepresidentes ( en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, con la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, verificó que, luego de realizado el cotejo entre el ejemplar del acta que obra en dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, existían diferencias entre ambos documentos, señalando lo siguiente: i) en ambas actas, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de doscientos treinta y uno (231); ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos es de doscientos treinta (230) en el acta de la ODPE y doscientos treinta y uno (231) en el acta del JEE; y iii) el total de votos obtenidos por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social es de cero (0) en el acta de la ODPE y uno (1) en el acta del JEE.
1.3. En aplicación del numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a la votación de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social la cifra de un (1) voto, la cual fue atribuida a la citada organización política en función del cotejo efectuado. Asimismo, al sumar dicho voto al total de votos emitidos, se verifica que este coincide con el TCV, esto es, doscientos treinta y uno (231) votos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, sobre la base, principalmente, de los siguientes argumentos:
a. El JEE validó el acta electoral y asignó la cifra de un (1) voto a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; sin embargo, existe una contradicción sustancial entre los ejemplares del acta, pues la ODPE registra cero (0) votos y el JEE consigna uno (1). Dicha discrepancia cualitativa sobre la existencia del voto no puede resolverse otorgando prevalencia a uno de los ejemplares, pues ello vulnera el deber de debida motivación y el principio de verdad material.
b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la fiel expresión de la voluntad popular.
c. Finalmente, peticiona al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2. del artículo 25, referido a las actas con error material, establece que:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, […]
En el Reglamento sobre recuento de votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 231) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 230).
2.4. Cabe indicar que, en el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se consignó como TCV la cifra de doscientos treinta y uno (231); sin embargo, luego de efectuado la sumatoria de los votos emitidos, se obtuvo la cifra de doscientos treinta (230). Al realizar el cotejo correspondiente, el JEE advirtió que, en el acta de la ODPE, se consignaron cero (0) votos para la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; no obstante, en el acta del JEE se verificó la existencia de un (1) voto a favor de la mencionada organización política. En ese sentido, el JEE resolvió considerar la cifra de uno (1) como el total de votos obtenidos por la citada organización política, debido a que así se encontraba consignado en el acta del JEE y, además, porque, al adicionar dicho voto, se evidenciaba que la suma total de votos emitidos –doscientos treinta y uno (231)– coincidía exactamente con el TCV –doscientos treinta y uno (231)–. Por tales consideraciones, declaró válida el acta electoral correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio en cuestión, en atención a la presunta contradicción entre los ejemplares del acta electoral y con la finalidad de garantizar la fiel expresión de la voluntad popular.
2.6. Al respecto, cabe precisar que el recuento de votos constituye un mecanismo de carácter excepcional, que procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en el Reglamento sobre recuento de votos (ver SN 1.9.), cuando el cotejo de los ejemplares del acta electoral no permite subsanar la observación advertida. En el presente caso, la inconsistencia detectada ha sido susceptible de verificación mediante el cotejo de actas, por lo que no se configura supuesto habilitante para disponer el recuento solicitado.
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicitó al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como del artículo 284 de la LOE, con el argumento de que debe prevalecer lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este Colegiado inaplique normas vigentes que no colisionan con disposición constitucional alguna. Ello, porque la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.), y la LOE desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. De otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.) se advierte que dicho órgano electoral consideró subsanada la observación mediante la adición de un (1) voto a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Sobre ello, el señor recurrente afirma que existe una contradicción sustancial que no puede resolverse otorgando prevalencia a una de las actas, por lo que debería acudirse al recuento de votos.
2.9. Al respecto, cabe indicar que el cotejo es un mecanismo previsto para resolver las actas observadas por error aritmético conforme lo prevé el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.8.), mecanismo que permite apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver (ver SN 1.3.). En ese sentido, el JEE no solo advirtió la discrepancia respecto a los votos obtenidos por la mencionada organización política, sino también consideró que el acta electoral del JEE no presentaba error alguno y que al integrar dicha votación al acta de la ODPE esta dejaba de presentar error aritmético, por ello no se trata de privilegiar arbitrariamente alguna de ellas sino de aplicar el mecanismo previsto normativamente y la valoración conjunta de las actas y su contenido.
2.10. A mayor abundamiento, con la finalidad de efectuar una verificación más exhaustiva del contenido de los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE y al JEE, se procedió a su cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al JNE. Como resultado, se aprecia que, en esta última, en la posición 27, correspondiente a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se consigna un (1) voto, lo que coincide con el ejemplar del acta del JEE. Ello acredita, de manera objetiva, concordante y suficiente, la existencia de un voto válidamente emitido a favor de dicha organización política, cuya omisión en el ejemplar de la ODPE constituye un error material de consignación. En consecuencia, al respetarse el voto obtenido por la citada organización política, la suma de los votos emitidos doscientos treinta y uno (231) coincide con el TCV doscientos treinta y uno (231).
2.11. Finalmente, respecto a una supuesta ausencia de una debida motivación y afectación del principio de verdad material, este colegiado aprecia que la resolución apelada identifica el motivo de la observación del acta, hace referencia a la normativa aplicable, explica el resultado del cotejo efectuado y analiza los resultados de dicho cotejo, por lo que se encuentra adecuadamente motivada. Asimismo, conforme a lo desarrollado en la presente resolución, no se evidencia afectación alguna al principio de verdad material, debiéndose desestimar lo alegado.
2.12. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado, al haberse subsanado la inconsistencia mediante el cotejo de actas y restituido la correspondencia entre el TCV y la suma de votos emitidos, en aplicación del principio de conservación del voto y sin afectación de la voluntad popular.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 078462-03-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515299-1