Revocan la Resolución Nº 01071-2026-JEE-CALL/JNE, en el extremo que fijó multa a candidato al Senado por el distrito electoral del Callao
Resolución N° 0901-2026-JNE
Expediente N° EG.2026032423
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027349)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Cox Palomino, candidato al Senado por el distrito electoral de Callao, de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01071-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente N° EG.2026016732.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026016732 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución N° 00393-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por la circunscripción electoral del Callao por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) para participar en las EG 2026, incluyendo al señor candidato.
En el Expediente N° EG.2026027349 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe N° 000022-2026-CTV-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 8 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que se habría detectado presunta falsedad de información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor recurrente, al indicar que cuenta únicamente con participación en la empresa Asesoramiento Educativo La Pre San Carlos E.I.R.L. No obstante, de acuerdo con la información brindada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), figura también como socio con 4000 acciones en la persona jurídica Kym Business S.A.C., inscrita en la Partida N° 70599256 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Callao, con fecha 11 de junio del 2015.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00752-2026-JEE-CALL/JNE, del 9 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV contra el señor recurrente por presuntamente haber incurrido en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y corrió traslado de los actuados al personero legal de la OP y al señor candidato, para que se efectúen los descargos que crean conveniente en el plazo de un (1) día calendario de notificados.
1.4. El 10 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos, en el que señaló lo siguiente:
a. Solicita el archivo del caso al sostener que no se configura falsedad en su DJHV, precisando que la imputación se sustenta en la no consignación de su participación en una empresa adicional, lo cual –afirma– constituye, en todo caso, una omisión involuntaria.
b. Sostiene que no se cumple la tipicidad de la infracción, al no haberse acreditado la incorporación de información falsa ni la existencia de dolo. Añade que la omisión califica como error material excusable, carente de relevancia sustantiva y sin impacto en la transparencia.
c. Finalmente, invoca los principios de razonabilidad y proporcionalidad, señalando que sancionar dicha conducta como falsedad resultaría desproporcionado, al no haber existido beneficio económico ni afectación real al proceso electoral.
1.5. Con la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en el FUDJHV, argumentando lo siguiente:
a. El JEE analiza si el señor recurrente incurrió en la infracción de falsedad en su DJHV; para ello, verificó que sea el titular de 4000 acciones en la empresa Kym Business S.A.C., hecho que no fue negado, y determina que sí tenía la obligación legal de declarar dicha información, independientemente de la situación económica de la empresa.
b. En ese sentido, se concluye que se configuró la infracción por omitir dicha titularidad en la declaración, resaltando que la DJHV es un instrumento de transparencia cuya veracidad es responsabilidad del señor recurrente.
c. Como consecuencia, se dispuso la imposición de una multa de 6 UIT, al no haberse reconocido responsabilidad, así como la corrección de la declaración jurada mediante la incorporación de la información omitida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01071-2026-JEE-CALL/JNE, alegando lo siguiente:
a) Cuestiona la resolución del JEE alegando diversos vicios en su motivación y análisis. Señala que no se evaluó adecuadamente la tipicidad de la conducta, ya que el órgano electoral equiparó indebidamente la omisión de declarar una participación societaria con falsedad, sin analizar su relevancia material ni su impacto en el voto informado.
b) Asimismo, sostiene que la información omitida carece de importancia sustantiva, al tratarse de una empresa sin actividad económica desde hace varios años, por lo que no generaba ingresos ni tenía incidencia patrimonial. Añade que no existió dolo ni intención de ocultamiento, sino, en todo caso, un error material excusable.
c) También cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, al no haberse valorado circunstancias como la ausencia de beneficio económico o reincidencia. Finalmente, alega una motivación insuficiente y la indebida fijación de los puntos controvertidos, lo que habría impedido analizar aspectos esenciales de su defensa, vulnerando el debido procedimiento y su derecho de defensa.
2.2. A través de la Resolución N° 01140-2026-JEE-CALL/JNE, del 15 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.5. El artículo 36-B, establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El último párrafo del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 prevé:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.11. El artículo 25 indica:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor recurrente incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al haber omitido declarar, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, su condición de titular de 4000 acciones de la persona jurídica Kym Business S.A.C., inscrita en la Partida N° 70599256 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Callao.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante el Informe N° 000022-2026-CTV-JEECALLAO-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida del JEE verificó que el señor recurrente figura como titular de las referidas acciones, hecho que no ha sido controvertido por el propio candidato, quien, por el contrario, reconoce dicha titularidad, alegando que la empresa no registra actividad económica desde hace varios años.
2.4. Sobre el particular, es preciso señalar que la DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral cuya finalidad es brindar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos, a efectos de garantizar el ejercicio de un voto informado. En ese sentido, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establece la obligación de declarar bienes y rentas, lo que incluye la titularidad de acciones y participaciones en personas jurídicas.
2.5. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que el candidato debe suscribir una declaración jurada sobre la veracidad de la información consignada, siendo esta de su exclusiva responsabilidad, conforme al último párrafo del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En consecuencia, corresponde al candidato verificar que la información declarada sea completa y veraz al momento de su registro.
2.6. En tal contexto, el deber de declarar la titularidad de acciones no se encuentra condicionado a la situación económica, operativa o tributaria de la persona jurídica, sino a la existencia misma de dicha participación. Por ello, el hecho de que la empresa Kym Business S.A.C. no registre actividad económica desde el año 2016 no exime al señor recurrente de consignar dicha información en su DJHV.
2.7. En cuanto a los agravios formulados, el señor recurrente sostiene que la omisión no configura falsedad, sino un error involuntario carente de relevancia material, al tratarse de una empresa sin actividad económica y sin incidencia patrimonial actual.
2.8. No obstante, tales argumentos no desvirtúan la constatación objetiva efectuada por el órgano de fiscalización, en tanto la normativa electoral exige la declaración íntegra de la información patrimonial, con independencia de su relevancia económica o de la intención del candidato. En esa línea, la omisión de información que debía ser consignada configura una inexactitud sancionable en el marco del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.9. En efecto, al haberse verificado que el señor recurrente declaró información incompleta en el rubro VIII de su DJHV, omitiendo consignar una participación societaria existente, se configura el supuesto de falsedad o inexactitud de la información, al haberse declarado implícitamente la inexistencia de datos que sí debían ser informados.
2.10. Respecto al alegato referido a la inexistencia de dolo, corresponde precisar que el régimen sancionador en materia de DJHV se sustenta en la verificación objetiva de la veracidad e integridad de la información declarada, considerando que el candidato suscribe una declaración jurada. En tal sentido, la ausencia de intención de ocultamiento no enerva la configuración de la infracción.
2.11. En cuanto a la alegada falta de motivación y defectuosa fijación de los puntos controvertidos, se advierte que el JEE analizó los elementos esenciales del caso, verificando la titularidad de las acciones, la obligación de declararlas y la omisión incurrida, por lo que no se evidencia una vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa del recurrente.
2.12. Finalmente, respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde señalar que la determinación de la infracción responde a la necesidad de garantizar la transparencia y veracidad de la información electoral, lo cual constituye un interés público relevante en el marco de un proceso electoral.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. El señor recurrente alega que la multa de seis (6) UIT es desproporcionada y que no se aplicó de manera adecuada los criterios de gradualidad ni los atenuantes. Al respecto, considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse –además– conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.14. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 (ver SN 1.3. y 1.4.) y 36-B de la LOP (ver SN 1.5.), así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.15. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.1. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 858 968 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). Del mismo modo, no se advierte la existencia de ocultamiento indebido de información, toda vez que el señor candidato presentó sus descargos oportunamente y colaboró con el procedimiento, la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. De otro lado, en sus descargos no reconoció su responsabilidad de forma expresa.
2.16. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la multa; y, reformándola, fijar la sanción en dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT, manteniéndose vigente en los demás extremos, incluyendo la corrección de la DJHV y la remisión de actuados al Ministerio Público, conforme a la normativa vigente.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Cox Palomino, candidato al Senado por el distrito electoral del Callao, de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01071-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT; así como CONFIRMAR la mencionada resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032423
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027349)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 01071-2026-JEE-CALL/JNE, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT) por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, reformándola, fija el monto en dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión. En ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el numeral 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios revelan conductas reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores, e incluso sería un motivo para cambiar su decisión al voto; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor), ya que esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que, incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal5, por lo que debe sancionarse con mayor intensidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la eventual morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional realizada o los grados académicos o título profesional.
11. Así, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Ello debido a que únicamente declaró su participación en Asesoramiento Educativo La Pre San Carlos E.I.R.L., pese a que también cuenta con un total de 4000 acciones en la persona jurídica Kym Business S.A.C.
13. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 858 968 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
14. En ese sentido, la infracción es leve, debido a que la omisión está referida a una pequeña empresa; por consiguiente, la información omitida no tendría incidencia determinante para incentivar o desincentivar el voto del electorado. Por ello, debe reducirse a una con veinticinco centésimas (1.25) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará fijado en una con veinticinco centésimas (1.25) unidades impositivas tributarias (UIT).
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032423
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027349)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revoca la Resolución N° 01071-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que fijó el monto de la sanción de multa en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, lo establece a 2.48 UIT, discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es única, por lo que, en todos sus ámbitos, el órgano juzgador deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora –como su trascendencia, impacto en la decisión de los votantes y perjuicio a terceros, entre otros aspectos–, a fin de evitar sanciones irrisorias y excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud en el primer caso determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En esa medida, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la posición asumida por mayoría; sin embargo, cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y revocar exclusivamente el monto de la multa, que quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria UIT.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N. º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N. º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
4 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
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