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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Revocan extremos de la Resolución
N° 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

Resolución Nº 0893-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026031479

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029176)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Anabella Medali Jiménez Arteaga, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de la Libertad (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que le impuso una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026017025.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026017025 (solicitud de inscripción)

1.1. Mediante la Resolución Nº 00007-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora recurrente.

En el Expediente Nº EG.2026029176 (multa por hoja de vida)

1.2. Con el Informe 000027-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 20 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que, tras las verificaciones efectuadas y los hallazgos advertidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora recurrente, arribó a las siguientes conclusiones:

IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

IV.1 Conforme el contenido del presente informe, referente a la Declaración Jurada de Hoja de Vida de la Sra. Anabella Medali Jiménez Arteaga, candidata por la organización política “Partido Político Peru Primero” al cargo de Diputado específicamente en el rubro II. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, habría información falsa declarada por la candidata, tal como se describe en el numeral III.4.1 del presente informe.

IV.2 Se recomienda solicitar información al personero legal de la organización política “Partido Político Peru Primero”, a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.

1.3. En atención a lo informado, a través de la Resolución Nº 00831-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 25 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó el descargo, en el cual sostuvo, principalmente, que:

a) Se le atribuye la omisión de declarar su condición de gerente general en dos empresas, conforme a información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). No obstante, dicho cargo fue de carácter no remunerado y de confianza, sin generar vínculo laboral ni evidencia de experiencia laboral efectiva, como boletas de pago.

b) En la DJHV, se optó por consignar únicamente actividades laborales reales y remuneradas, como su desempeño como administradora, debidamente sustentado.

c) La información consignada y el no considerar el cargo de gerente general respondió a un criterio razonable sobre qué constituye experiencia laboral.

d) Asimismo, no existió intención de ocultar información ni de inducir a error; se trata, en todo caso, de una discrepancia interpretativa y no de una falsedad sancionable.

e) Finalmente, respecto de la empresa Inversiones JAMVA S.A.C., no tuvo actividad económica, por lo que no generó experiencia laboral que deba declararse.

1.5. Posteriormente, con la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar que la señora recurrente incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 3 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución es nula por falta de control de legalidad y motivación suficiente, al basarse en un informe dubitativo que vulnera la presunción de licitud. Además, presenta motivación aparente al no valorar adecuadamente los descargos ni las pruebas, configurando una actuación arbitraria contraria al debido procedimiento.

b) Se califica erróneamente como falsedad una imprecisión en la denominación del cargo, sin afectar el contenido esencial de la información. No existe dolo, por lo que se vulnera el principio de tipicidad al sancionar un error subsanable.

c) No existe infracción respecto a la empresa inactiva, el vínculo fue informado, lo cual evidencia ausencia de ocultamiento, por lo que la sanción resulta irrazonable.

d) La multa carece de base legal, al no existir infracción y haberse aplicado un baremo no previsto en la normativa. En consecuencia, la sanción es improcedente; lo que corresponde, de ser el caso, una anotación marginal.

e) El JEE omitió aplicar el literal b del artículo 14.1 del Reglamento de la DJHV, que establece la anotación marginal ante datos erróneos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.5. El artículo 36-B, establece:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El último párrafo del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. Los artículos 14 y 16 señala que:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

[…]

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 indica:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce función jurisdiccional en materia electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales del derecho (ver SN 1.2.). En ese marco, corresponde determinar si la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referida a la consignación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

2.2. El referido numeral sanciona la falsedad de la información contenida en la DJHV, lo que implica la verificación de una discordancia sustancial entre lo declarado y la realidad, con entidad suficiente para afectar el contenido esencial de la información exigida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). En tal sentido, no toda inexactitud o imprecisión configura automáticamente el tipo infractor, por lo que es necesario evaluar si se trata de un error relevante o de una discrepancia meramente formal.

Respecto de la Compañía Constructora JIMSA S.A.C.

2.3. En el presente caso, el cuestionamiento se centra en el rubro II de la DJHV, específicamente en la diferencia entre el cargo declarado como “administradora” y el consignado registralmente como “gerente general” en la Compañía Constructora JIMSA S.A.C.

2.4. Bajo dicho contexto, la discrepancia advertida se circunscribe a la denominación del cargo, lo cual, en principio, no desvirtúa el contenido esencial de la información, esto es, el haber desarrollado labores de administración o dirección para la mencionada empresa. En efecto, conforme al artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la finalidad de este rubro es informar al electorado sobre la experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones del candidato.

2.5. En esa línea, se advierte una imprecisión en la nomenclatura del cargo, al haberse consignado “administradora” pero no el de “gerente general”, lo que no configura la infracción por falsedad, ya que la candidata sí declaró que desempeñaba una actividad laboral para la mencionada empresa, así como el periodo correspondiente, habiéndose consignado información sobre el hecho sustancial de haber desempeñado funciones para la mencionada persona jurídica.

2.6. En ese sentido, en el presente caso no se advierte que la señora candidata haya incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6, debido a que no existe una situación de consignación de información falsa, sino la existencia de un dato erróneo de la información declarada que no altera el contenido esencial de la DJHV, por lo que, de conformidad con el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV, corresponde la corrección de la DJHV (ver SN 1.9.).

2.7. Estando a lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo sin perjuicio de que se efectúe la correspondiente anotación marginal, precisando que, además del cargo de administradora, la señora recurrente también ejerció el cargo de gerente general.

Con relación a la empresa Inversiones JAMVA S.A.C.

2.8. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.9. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.10. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.11. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9., 1.12. y 1.13.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.12. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la declaración de sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones.

2.13. Asimismo, con relación a la empresa Inversiones JAMVA S.A.C., corresponde precisar que la obligación de consignar información en la DJHV no se limita exclusivamente a la acreditación de experiencia laboral remunerada, sino que comprende también la declaración de cargos, ocupaciones u otros relevantes para su trayectoria personal, aun cuando estos no generen contraprestación económica. En ese sentido, el hecho de haber ostentado el cargo de gerente general resulta relevante y debía ser necesariamente declarado.

2.14. Sin perjuicio de que la señora recurrente haya consignado su vinculación con la referida empresa en el rubro relativo a titularidad de acciones, corresponde precisar que dicho apartado es distinto e independiente del referido a la declaración de cargos desempeñados. En esa medida, la consignación de información en un rubro no exonera el deber de declarar en otro cuando así corresponda. En consecuencia, el hecho de haber declarado la titularidad de acciones no permite descartar, en abstracto, la posible configuración de la infracción correspondiente.

2.15. En el caso concreto, la señora recurrente, no consignó en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, del rubro II su experiencia como gerente general de la empresa Inversiones JAMVA S.A.C. –según la información proporcionada por la Sunarp–. En esa medida, se concluye que la señora candidata ha declarado información falsa en su DJHV al no consignar dicha información en su experiencia laboral, pese a encontrarse obligada a hacerlo y haber firmado, bajo juramento, una declaración indicando conocer la información contenida en su DJHV registrada y confirmada en el sistema informático del JNE, dando fe de la veracidad de su contenido.

2.16. Cabe indicar que, en este extremo, no se trata de una imprecisión ni de un dato erróneo ya que la señora recurrente no declaró en el rubro II de la DJHV su vinculación con la empresa Inversiones JAMVA S.A.C.

2.17. Con relación a que el informe de fiscalización es dubitativo y que se vulnera la presunción de licitud, cabe indicar que se cuestiona el informe de fiscalización por el empleo de términos de carácter condicional (como “habría”). No obstante, ello no constituye un vicio del informe ni de la motivación, en la medida en que este tipo de formulaciones resulta compatible con la naturaleza preliminar de los informes de fiscalización y con el estándar de suficiencia requerido para el inicio de un procedimiento sancionador, el cual no exige certeza plena, sino un mínimo de convicción sobre la posible comisión de la infracción.

2.18. En ese sentido, debe distinguirse entre el estándar aplicable para el inicio del procedimiento y aquel exigible para la imposición de una sanción. Mientras que en la fase inicial basta la existencia de indicios razonables que sustenten la apertura del procedimiento, en la etapa decisoria sí se requiere un grado de certeza suficiente, debidamente motivado sobre la base de los hechos acreditados, que permita concluir la configuración de la infracción y la responsabilidad del administrado.

2.19. Por consiguiente, el uso de expresiones condicionales en el informe de fiscalización no desvirtúa la validez de la resolución de inicio ni afecta el debido procedimiento, sin perjuicio de que, para efectos de la eventual imposición de una sanción, la autoridad deba sustentar su decisión en una valoración probatoria suficiente y concluyente.

2.20. Respecto a que se presenta motivación aparente afectando el debido procedimiento, este Colegiado advierte que el JEE analiza si los hechos verificados se subsumen en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, la DJHV de la señora recurrente, la información remitida por la Sunarp, los descargos, entre otros, efectuando la correspondiente valoración y llegando a la conclusión de que se ha configurado la infracción tipificada en la norma citada. En ese sentido, no se advierte un defecto en la debida motivación de la resolución de sanción ni una afectación al debido procedimiento.

2.21. Respecto a que no existe dolo, por lo que se vulnera el principio de tipicidad, cabe indicar que la infracción se configura cuando se verifica que en la DJHV no se declaró información que el candidato estaba obligado a declarar, es decir, se comprueba la discrepancia entre lo declarado y lo registrado, lo que constituye una falsedad teniendo en cuenta que la DJHV debe ser veraz y completa; y que además, los candidatos, al momento de presentar la solicitud de inscripción, presentan una declaración jurada de conocer la información contenida en la DJHV, dando fe de la veracidad de su contenido.

2.22. Con relación al argumento de que no existe infracción respecto a la empresa inactiva, la falta de actividad económica de la empresa no enerva el deber de declarar el cargo de gerente general ni excluye la relevancia de dicha información para efectos de la transparencia exigida por la normativa electoral, por lo que su omisión resulta jurídicamente relevante y susceptible de evaluación en el marco del tipo infractor correspondiente.

2.23. Respecto al argumento de que el JEE omitió aplicar el literal b del artículo 14 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), que prevé la anotación marginal ante datos erróneos, cabe señalar que dicho supuesto resulta aplicable únicamente cuando se trata de errores materiales, numéricos o tipográficos que no alteran el contenido esencial de la información declarada. Sin embargo, en el presente caso, al haberse verificado la omisión de consignar información relevante en la DJHV, no corresponde su tratamiento como dato erróneo, sino como una infracción por falsedad de la información, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).

2.24. Finalmente, con la empresa Inversiones JAMVA S.A.C., conforme a lo desarrollado previamente se ha determinado que la señora candidata se encontraba obligada a declarar el cargo de gerente general. En tal sentido, la omisión de dicha información en la DJHV no constituye un error material subsanable, sino la falta de incorporación de un dato relevante exigido por la normativa electoral, vinculado a la transparencia de la trayectoria del candidato.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.25. Respecto del cuestionamiento referido a la multa al haberse aplicado un baremo no previsto en la normativa, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE consideró para la determinación de la multa, los criterios de la naturaleza del cargo al cual postula el infractor, el número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula (La Libertad), teniendo en cuenta la gravedad del daño, las circunstancias de la comisión, la probabilidad de detección, entre otros.

2.26. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, teniendo en cuenta además que no se ha encontrado responsabilidad en un extremo por el que fue sancionada la señora recurrente, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.27. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.28. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.29. Así, en el presente caso, se advierte que la señora recurrente postuló a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1,552,690 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, no evidenciándose la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. De otro lado, en sus descargos no reconoció su responsabilidad de forma expresa.

2.30. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.33 UIT.

2.31. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo que sancionó a la señora recurrente por no haber declarado su cargo de gerente general de la empresa Compañía Constructora JIMSA S.A.C. y en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, declarar que no se cometió infracción respecto a este extremo y fijar la multa en 2.33 UIT.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Maisch Molina y Gunther Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Anabella Medali Jiménez Arteaga, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Partido Político Perú Primero, en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró que la referida candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato en los siguientes extremos:

a) El extremo que declaró que doña Anabella Medali Jiménez Arteaga cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cargo de gerente general de la empresa Compañía Constructora JIMSA S.A.C.; y, REFORMÁNDOLA, declarar que no cometió infracción en este extremo.

b) En el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 2.33 unidades impositivas tributarias (UIT).

2. CONFIRMAR la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026031479

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029176)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de marzo de 2026, en el extremo que confirmó la responsabilidad de la candidata y respecto de la multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), la reformó fijándola en 2.33 UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector público o privado”, contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. En el presente caso, la señora candidata en su descargo refiere que omitió consignar el cargo de gerente general, debido a que la empresa Inversiones JAMVA S.A.C. no tuvo actividad económica, por lo que no generó experiencia laboral. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.

6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa de la presunta infractora, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.

7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como es el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.

8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

9. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser consignada en la DJHV.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la apelación y NULA la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, respecto a lo mencionado, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026031479

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026029176)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 27 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00900-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que fijó el monto de la sanción de multa en 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, lo establece a 2.33 UIT; discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador –en todo caso– deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos; con lo cual, por un lado, se evitan sanciones irrisorias y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que la candidata cuestionada no informó una experiencia laboral, cuyo ejercicio no ha sido negado, pese a que dicha información debió consignarse en su hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.

3. Asimismo, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito la comparte; sin embargo, cuando ello no ocurre –como en este caso– emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2515292-1