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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto

Resolución Nº 0816-2026-JNE

Expediente N.JNE.2026009921

BELÉN - MAYNAS - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Orlando Quiñones Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 28 de noviembre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 25 de setiembre de 2025, que, a su vez, aprobó su vacancia por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de la contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 15 de agosto de 2025, don Luis Ricardo Ricopa Rioja (en adelante, señor solicitante) presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentado, esencialmente, lo siguiente:

a) De la información de acceso público que aparece en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, corroborada con la información de la Municipalidad Distrital de Belén, doña Gina Eloísa Rodríguez Calampa (en adelante, doña Gina Rodríguez) habría contratado con la Municipalidad Distrital de Belén, durante el 2023, por un monto ascendente a S/ 27 225.50 (veintisiete mil doscientos veinticinco con 50/100 soles).

b) Doña Gina Rodríguez resultaría ser conviviente del señor regidor, y, asimismo, la madre de su menor hija de iniciales A.V.Q.R., que, a la fecha de la presentación del requerimiento de vacancia, tenía cuatro (4) años.

c) A efectos de sustentar lo señalado en el literal b, se consignó la información registrada en el Acta de Nacimiento N. 92005711, en la cual se da cuenta del acto de inscripción de la citada menor, en el registro correspondiente (Reniec), con fecha de nacimiento 7 de setiembre de 2020, y con datos del progenitor (padre), don Héctor Orlando Quiñones Ramírez, con documento nacional de identidad Nº 04430099, y como progenitora (madre) a doña Gina Rodríguez, quienes suscribieron el acta en señal de conformidad.

d) Con dicha acta se acreditaría el entroncamiento familiar entre la referida menor y sus padres, así como la relación de parentesco por afinidad entre el señor regidor y doña Gina Rodríguez, quien habría sido contratada por la Municipalidad Distrital de Belén, bajo la injerencia de la autoridad edil.

e) Existiría una segunda vinculación, entre el señor regidor con la hermana de su presunta conviviente, pues, en concordancia con la información registrada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, la información que obra en la base de datos de la Municipalidad Distrital de Belén, Mariana Rodríguez Calampa (en adelante, doña Mariana Rodríguez) habría contratado con la citada entidad edil, en el 2023, por S/ 17,763.00 (diecisiete mil setecientos sesenta y tres con 00/100 soles), y, en el 2024, por S/ 32,650.00 (treinta y dos mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles).

f) Doña Mariana Rodríguez, sería hermana de doña GinaRodríguez, conviviente del señor regidor, por tanto, la primera sería cuñada de dicha autoridad edil. Aunado a ello, de conformidad con la Partida de Nacimiento Nº 545, del 1971, del Concejo Provincial de Maynas, doña Mariana Rodríguez, tendría como padres a don Calixto Rodríguez Guerra y a doña Eloísa Calampa Guelles, información que vincula doña Gina Rodríguez.

1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a) Acta de Nacimiento de la menor de iniciales A.V.Q.R.

b) Comprobante de Pago Nº 3163

c) Orden de Servicio Nº 0001946

d) Comprobante de Pago Nº 3164

e) Orden de Servicio Nº 0001947

f) Comprobante de Pago Nº 2787

g) Orden de Servicio Nº 0001728

h) Comprobante de Pago Nº 2788

i) Orden de Servicio Nº 0001727

j) Comprobante de Pago Nº 2797

k) Orden de Servicio Nº 0001726

l) Partida de nacimiento de doña Mariana Rodríguez

m) Orden de Servicio Nº 0004032

n) Orden de Servicio Nº 004040

o) Orden de Servicio Nº 0004033

p) Factura Electrónica Nº E001-37

q) Orden de Servicio Nº 0003227

r) Comprobante de Pago Nº 06436

s) Comprobante de Pago Nº 6105

t) Comprobante de Pago Nº 6436

u) Comprobante de Pago Nº 1120

v) Orden de Servicio Nº 3089

w) Orden de Servicio Nº 0004039

Escrito de ampliación

1.3. El 16 de setiembre de 2025, el señor solicitante formuló ampliación de su pedido de vacancia por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, precisando que se “encuentra fundamentada en los mismos hechos y medios probatorios” de su escrito de vacancia

Descargos del señor regidor

1.4. El 17 de setiembre de 2025, el señor regidor presentó su escrito de descargos, bajo los siguientes argumentos:

a) No es verdad que tenga un vínculo de convivencia con doña GinaRodríguez, por lo que no existe vínculo de afinidad.

b) No se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En sesión extraordinaria, del 25 de setiembre de 2025, el Concejo Distrital de Belén aprobó la solicitud de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –nueve (9) votos a favor y ninguno (0) en contra (la autoridad cuestionada no votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, de la misma fecha.

Recurso de reconsideración

1.6. El 14 de octubre de 2025, el señor regidor interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, alegando lo siguiente:

a) Ciertos regidores emitieron su voto infringiendo el derecho a la debida motivación, refiriendo que no se verifica la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios.

b) Algunos regidores no evaluaron las causales de vacancia por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación imputadas.

Decisión del concejo municipal

1.7. En sesión extraordinaria, del 28 de noviembre de 2025, el Concejo Distrital de Belén rechazó el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor –cinco (5) votos en contra y cinco (5) a favor (la autoridad cuestionada votó)–. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de enero de 2026, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Se ha transgredido el derecho fundamental de la debida motivación.

b) La votación de doña Lina Mercedes Arista López, regidora de la citada comuna, no evaluó las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación imputada, la decisión de dicha regidora no contiene expresión mínima de los motivos que sustentan su voto.

c) La ausencia de documentación relevante contraviene los principios de legalidad, impulso y verdad material.

d) “No se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de dichas causales de vacancia (nepotismo y restricciones de contratación)”

2.2. El 12 de marzo de 2026, el señor regidor presentó un escrito sumillado: “Nulidad respecto al pedido de vacancia por restricciones de contratación”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.2. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causal de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.3. El numeral 9 del citado artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

[…]

1.4. El artículo 24 señala:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.5. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la Ley Nº 312991

1.6. El artículo 83 contempla lo siguiente:

Artículo 83. Nepotismo

Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo.

Se aplica las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho o progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El numeral 3 del artículo 99 refiere:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.8. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se indicó:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.9. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0437-2024-JNE precisa:

Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor). En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N. 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N. 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N. 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:

a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).

c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular.

1.10. El considerando 12 de la Resolución Nº 0103-2018-JNE refiere:

12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

1.11. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución Nº 3952-2022-JNE se expresó:

4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener beneficio personal o para tercero, por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa.

4.25. Siendo así, no se ha configurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

1.12. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indican:

33. […]. Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria, del 28 de noviembre de 2025, el señor regidor votó a favor de su propio recurso de reconsideración, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

Respecto a la cuestión de fondo

2.4. Se atribuye al señor regidor haber permitido que la Municipalidad Distrital de Belén contrate: a) a su presunta conviviente doña Gina Rodríguez, para que preste servicios de impresión de banners, y b) a su presunta cuñada doña Mariana Rodríguez, para que preste servicios de impresión de volantes, confección de chalecos e impresión de banners. Estos hechos, según alegó el señor solicitante, configurarían las causales de vacancia por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación.

Sobre la causal de nepotismo

2.5. Se cuestiona al señor regidor haber permitido que la Municipalidad Distrital de Belén contrate a su presunta conviviente doña Gina Rodríguez, así como a su presunta cuñada doña Mariana Rodríguez, como proveedoras de la municipalidad.

2.6. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme a la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.9.), la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

2.7. Al respecto, de los argumentos del pedido de vacancia y de los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte, en ningún extremo, que se infiera o se cuestione la contratación de doña Gina Rodríguez o de doña Mariana Rodríguez para que laboren o presten servicios de forma personal y subordinada en la municipalidad. Es decir, no es objeto de cuestionamiento alguna relación contractual de naturaleza materialmente laboral; por el contrario, el acto cuestionado es la presunta relación contractual entre las indicadas ciudadanas y la entidad edil, como proveedoras de bienes.

2.8. En ese orden de ideas, bajo el hecho propuesto –proveedor de bienes–, en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda configurar la causal de nepotismo, ello en razón a que la relación contractual objeto de cuestionamiento no evidencia ser de naturaleza materialmente laboral, condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda configurar la figura jurídica del nepotismo.

2.9. Estando a lo expuesto, y comprobando que no es posible la configuración de esta causal, bajo el hecho propuesto, corresponde, en este extremo, declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo materia de impugnación.

Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación

2.10. Se atribuye al señor regidor haber permitido que la Municipalidad Distrital de Belén contrate a su presunta conviviente doña Gina Rodríguez, así como a su presunta cuñada doña Mariana Rodríguez, como proveedoras de la municipalidad.

2.11. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.), resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar si se configuración o no, la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.12. Al respecto, con relación al vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Belén y doña Gina Rodríguez, obran en el expediente, las Órdenes de Servicio Nº 0001946, Nº 0001947, Nº 0001728, Nº 0001727 y Nº 0001726, mediante las cuales la Municipalidad Distrital de Belén contrata a esta última, por el servicio de “IMPRESIÓN DE BANNERS Y VOLANTES”.

2.13. Con relación al vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Belén y doña Mariana Rodríguez, obran en el expediente las Órdenes de Servicio Nº 4032, Nº 4040, Nº 4033, Nº 3227, Nº 3089 y Nº 4039 de diversas fechas, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de Belén contrata a esta última por el servicio, entre otros, de “IMPRESIÓN DE BANNERS Y VOLANTES”.

2.14. Siendo así, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales de naturaleza civil entre la entidad edil y doña GinaRodríguez, así como doña Mariana Rodríguez, vínculos que conllevan una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.15. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

2.16. Sobre ello se debe tener presente que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada.

2.17. Ahora, con relación a la proveedora doña Gina Rodríguez, en los actuados obra el Acta de Nacimiento de la menor de iniciales A.V.Q.R., documento que acredita que los padres de dicha menor son doña Gina Rodríguez (madre) y don Héctor Orlando Quiñones Ramírez (padre), y este último, a su vez, es la autoridad cuestionada, es decir, se advierte que el señor regidor es el padre de la hija de la citada proveedora.

2.18. De lo expuesto, se corrobora el grado de relación entre el señor regidor y doña Gina Rodríguez, siendo esta última, a su vez, quien brindó servicios a la Municipalidad Distrital de Belén, hecho que acredita el interés directo de la autoridad cuestionada en favorecer a dicha ciudadana.

2.19. En ese orden, se colige que el señor regidor tenía interés directo –derivado de su relación parental– en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Belén y doña Gina Rodríguez. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditada en este extremo.

2.20. Con relación a la proveedora doña Mariana Rodríguez, quien según el señor solicitante, sería la presunta cuñada del señor regidor, se debe tener presente que, en los actuados, no obra documentación que conlleve corroborar dicha afirmación, por lo que no es posible concluir que el señor regidor y doña Mariana Rodríguez mantengan un vínculo de parentesco. Siendo así, no se acredita, en este extremo, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada.

En cuanto al tercer elemento, esto es, la existencia de un conflicto de intereses

2.21. Respecto al último elemento de análisis, como es la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación de la autoridad cuestionada en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los considerandos precedentes, se verifica el interés directo de dicha autoridad en la relación contractual, específicamente, entre la Municipalidad Distrital de Belén y doña Gina Rodríguez, ello en razón del vínculo de parentesco que ostentan. Ante tal situación, se advierte que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal que el señor regidor debió proteger como máxima autoridad administrativa municipal –conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM– y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés.

2.22. Así, el señor regidor debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales –en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad–, ya que de la relación entre la autoridad cuestionada y doña Gina Rodríguez se colige la generación de un beneficio en favor de esta última, materializado con la contraprestación dineraria realizada por parte de la entidad municipal.

2.23. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), los alcaldes y regidores no deben intervenir en los contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad municipal, que representan; y con relación al beneficio indebido a favor de un tercero, se señala que, dadas las particularidades del caso, tal hecho queda acreditado, en tanto se demuestra la existencia del vínculo entre la autoridad cuestionada y el beneficiario de la relación contractual, vínculo que en el caso concreto ha sido acreditado.

2.24. En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, se concluye que se encuentran acreditados los tres (3) elementos que configuran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo, y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB que aprobó la solicitud de vacancia.

2.25. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.26. Por otro lado, se debe tener presente que el señor solicitante en su legítimo derecho, el 16 de setiembre de 2025, ha postulado ante el concejo municipal la ampliación de su pedido de vacancia por la causal de infracción a las restricciones de contratación, precisando que dicha casual se encuentra fundamentada en los mismos hechos y medios probatorios de su escrito de vacancia, todo ello, antes de que se resuelva el pedido de vacancia ante el órgano de primera instancia, lo que reviste plena validez, tanto es así, que el concejo municipal se ha pronunciado por dicha causal de vacancia.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Orlando Quiñones Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 28 de noviembre de 2025, en el extremo que rechazó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 25 de setiembre de 2025, que, a su vez, aprobó su vacancia, por la causal de nepotismo, así como por el acto atribuido en el literal b del considerando 2.4. del presente pronunciamiento, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia en los referidos extremos.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Orlando Quiñones Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 28 de noviembre de 2025, en el extremo, que rechazó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2025-SE-CM-MDB, del 25 de setiembre de 2025, que, a su vez, aprobó su vacancia por el acto atribuido en el literal a del considerando 2.4. del presente pronunciamiento, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Héctor Orlando Quiñones Ramírez, como regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

4. CONVOCAR a don Luis Enrique Guerra Teixeira, identificado con DNI Nº 05289238, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley modificada por la Ley N.º 31299, Ley que modifica la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos.

2 Aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero 2026 en el diario oficial El Peruano.

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