Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín; y nula la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución Nº 0864-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026028932
SAN MARTIN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026001362)
PUBLICIDAD ESTATAL
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Lluni Perea Pinedo, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que la sancionó, entre otros, con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al literal b) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído Informe Oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026001362 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. En mérito a la labor de fiscalización, mediante Informe Nº 000041-2025-JRS-JEESANMARTIN-EG2026-JNE, del 8 de junio de 2025, el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte de la Municipalidad Provincial de San Martín, mediante el uso de un (01) spot publicitario a través de la estación televisiva TV Sol Canal 21.
1.2. Ante este hecho, el JEE, a través de la Resolución Nº 00080-2025-JEE-SMAR/JNE, del 10 de junio de 2025, admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente en su calidad de titular del pliego de la entidad, por presunta infracción a literal b) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, corriéndose traslado del Informe Nº 000041-2025-JRS-JEESANMARTIN-EG2026-JNE a fin de que proceda a efectuar su descargo respectivo. La resolución referida fue notificada a la señora recurrente con la Notificación Nº 7085-2025-SMAR, el 11 el mismo mes y año, a las 15:40:08 horas, en su casilla electrónica CE_01130248. La señora recurrente no presentó sus descargos.
1.3. Mediante Resolución Nº 00103-2025-JEE-SMAR/JNE, del 18 de junio de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal imputada a la señora recurrente y se ordenó que proceda al cese de la publicidad estatal difundida a través de la estación televisiva TV Sol Canal 21, en un plazo no mayor de dos (02) días calendario contados a partir del día siguiente que queda consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello fue notificado a la señora recurrente a través de su casilla electrónica CE_01130248, con la Notificación Nº 8119-2025-SMAR en la misma fecha, a las 11:56:53 horas.
1.4. El 26 de junio del 2025, a través de la Resolución Nº 00165-2025-JEE-SMAR/JNE, el JEE resolvió declarar consentida la Resolución Nº 000103-2025-JEESMAR/JNE, así también, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución fue notificada a la señora recurrente a través de su casilla electrónica CE_01130248, con Notificación Nº 9482-2025-SMAR en la misma fecha, a las 17:38:08 horas.
1.5. Mediante el Informe Nº 000058-2025-JRS-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 1 de julio de 2025, el fiscalizador adscrito comprobó que Municipalidad Provincial de San Martín no habría procedido con el retiro de la publicidad estatal a través de spot televisivo difundido.
1.6. En tal contexto, con Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo del 2026, el JEE impuso a la señora recurrente la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, por haber incumplido con la medida correctiva de retiro de la publicidad estatal, dispuesta en el literal b) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, por el incumplimiento citado. La resolución fue notificada a través de su casilla electrónica CE_01130248, con Notificación Nº 56387-2026-SMAR, el 13 del mismo mes y año, a las 09:42:21 horas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
1.7. Contra esta última resolución, el 18 de marzo de 2026 a las 11:33:09 horas, a través del SISMEV, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes agravios:
a) Indebida atribución de responsabilidad, al no acreditarse de manera objetiva el nexo entre la difusión del spot televisivo y la Municipalidad Provincial de San Martín, omitiéndose evaluar la autonomía del SAT-T y la imposibilidad material de disponer el retiro de la publicidad.
b) La resolución prescinde de valorar que la publicidad cuestionada no guarda vinculación con organización política, candidatura o proceso electoral alguno, lo que desnaturaliza la finalidad de la normativa electoral y afecta la debida motivación.
c) La sanción impuesta (multa y amonestación) resulta desproporcionada, al no ponderarse que la publicidad tenía finalidad pública (promoción tributaria).
d) Aplicación de base normativa cuestionable, en contravención del principio de legalidad y tipicidad.
e) La imposición conjunta de sanciones por un mismo hecho carece de justificación suficiente, configurando un ejercicio sancionador excesivo, contrario a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y al ne bis in idem.
1.8. Mediante la Resolución N° 01049-2026-JEE-SMAR/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 establecen que es competencia del JNE administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, apreciando los hechos con criterio de conciencia, con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE)
1.2. Los literales l y z del artículo 5 disponen:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;
[…]
z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente [resaltado agregado].
1.3. El artículo 36 estipula:
Artículo 36.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral; [resaltado agregado].
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. En el artículo XIII del Título Preliminar se prescribe que:
Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
1.5. El artículo 44 indica lo siguiente:
Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
1.6. El artículo 192 precisa lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley […].
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2, de aplicación supletoria al procedimiento sancionador en materia electoral
1.7. El artículo 248 preceptúa lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.8. El artículo 2 dispone:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
1.9. El literal w del artículo 5 señala:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.10. El literal b del artículo 20 indica:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. [resaltado agregado].
[…]
1.11. El numeral 23.1 del artículo 23 establece:
23.1. Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE. Para el otorgamiento de la autorización, el titular del pliego correspondiente o a quien este faculte debe presentar al JEE el formato de solicitud (Anexo 1), el cual forma parte del presente reglamento, que debe contener los datos solicitados en este. Además, se debe anexar la descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, así como el ejemplar del aviso en soporte digital o link de descarga y la transcripción literal de su alocución [resaltado agregado].
1.12. El artículo 28 determina:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.13. En la Resolución Nº 3461-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, se señaló:
14. Sin embargo, mediante Resolución Nº 834-2018-DCGI/JNE de fecha 14 de mayo de 2018, la DCGI del Jurado Nacional de Elecciones desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, remitido por la Dirección Regional de Salud Puno, por cuanto los documentos presentados por dicha entidad no habían sido suscritos por el titular del pliego y no se había anexado el documento que acredite que el funcionario que suscribió los mismos estaba autorizado por el titular, […] lo cual también fue reiterado en la Resolución Nº 01324-2018-JEE-PUNO/JNE de fecha 13 de setiembre de 2018 emitida por el JEE.
15. Sin embargo, ni la DCGI ni el JEE advirtieron que, de acuerdo con las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Salud Puno, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 012-2014-GRP-CRP, la Dirección Regional de Puno ejerce la autoridad de salud, por delegación del Gobierno Regional Puno, en la jurisdicción de la región Puno, según el artículo 7, literal a; adicionalmente, tiene como una de sus funciones generales, precisamente, la de promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud, de acuerdo al artículo 4, literal e; consecuentemente, correspondía al director regional de Salud Puno, Jorge Enrique Sotomayor Perales, titular de dicha dirección, la presentación del reporte posterior (Anexo 2) de publicidad estatal, lo cual incluso quedó demostrado con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2018- GR-PUNO de fecha 28 de marzo de 2018, que adjuntó a su solicitud, mediante la cual se designó a dicho funcionario como director de dicha entidad.
1.14. En la Resolución Nº 0401-2022-JNE, del 11 de abril de 2022, se precisó:
2.7. Por lo expuesto, considerando que a través del comunicado efectuado el 20 de febrero de 2022, el diario La República informó que la contratación de la publicidad cuestionada fue efectuada por el PCRIS, así como, la información remitida por las áreas correspondientes del Minsa que indican que no autorizaron ni contrataron la publicidad en cuestión y que a través del Oficio Nº 113-2022-MINSA/PCRIS-CG, del 21 de marzo del mismo año, la coordinadora general de dicha entidad informó el cumplimiento de lo ordenado por el artículo segundo de la resolución que se impugna, referido al cese o retiro de la publicidad cuestionada, queda acreditado que el PCRIS es la entidad responsable de la emisión del publirreportaje cuestionado, por lo que el presente procedimiento sancionador debió seguirse contra el titular de dicha entidad (ver 1.9.).
2.8. En tal sentido, resulta evidente que las resoluciones que resolvieron admitir a trámite el procedimiento sancionador y determinación de infracción, emitidas por el JEE en contra del señor ministro en su calidad de titular del pliego del Minsa, adolecen de nulidad por la vulneración al principio de causalidad (ver SN 1.4.), al haberse acreditado que la citada entidad no emitió la publicidad estatal, en consecuencia, no se le puede vincular al titular de dicho pliego como autor de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal.
1.15. En la Resolución Nº 0019-2020-JNE, del 15 de enero de 2020, se evidencia que se inició el procedimiento sancionador en contra del titular de la Dirección Regional de Salud Puno, por la difusión de publicidad estatal consistente en 2 spots radiales contratados por la citada dirección, y debido a que el respectivo Jurado Electoral Especial determinó infracción, el titular de la entidad (director regional) interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del JNE, sin cuestionamientos sobre la legitimidad para obrar pasiva del titular de la mencionada dirección regional.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de Notificaciones)
1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes del análisis el fondo de la controversia, corresponde precisar que el hecho materia del procedimiento sancionador ocurrió el 8 de junio de 2025, esto es, con posterioridad a la convocatoria a las Elecciones Generales 2026, efectuada mediante el Decreto Supremo Nº 122-2025-PCM; por lo que, en aplicación de las reglas de vigencia normativa en materia electoral (ver SN 1.4.), resultan aplicables al presente caso las disposiciones que regulan la publicidad estatal durante el periodo electoral, contenidas en la LOE y en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE.
Sobre la competencia del JNE y el objeto del pronunciamiento
2.2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral; en concordancia con el artículo 181 del mismo texto constitucional, que establece que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, siendo emitidas con arreglo a ley y a los principios generales del derecho (ver SN 1.1.).
2.3. Asimismo, conforme a los literales l y z del artículo 5 de la LOJNE; en tanto que, de acuerdo con el artículo 36, literal f, del citado cuerpo normativo, los Jurados Electorales Especiales administran justicia en materia electoral en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.4. En el presente caso, se advierte que la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo de 2026, mediante la cual el JEE le impuso, entre otros, la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por la presunta infracción al literal b) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.).
2.5. En tal contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido en materia de publicidad estatal se ajusta al marco normativo electoral vigente, en particular, si la determinación del sujeto infractor se realizó conforme a los criterios de imputación previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre el marco normativo aplicable
2.6. De conformidad con el artículo 192 de la LOE, desde la convocatoria a un proceso electoral se encuentra restringida la difusión de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, salvo en los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública debidamente autorizados (ver SN 1.6.).
2.7. En desarrollo de dicha disposición legal, el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral, así como las infracciones y sanciones aplicables (ver SN 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.8. En ese marco, el citado reglamento establece que la responsabilidad por la difusión de publicidad estatal recae en el titular del pliego de la entidad involucrada, siempre que se verifique que dicha entidad es la que efectivamente generó, gestionó o difundió el contenido cuestionado (ver SN 1.12.).
2.9. En tal contexto, la atribución de responsabilidad administrativa exige la correcta identificación del sujeto infractor, en observancia del principio de imputación personal, conforme al cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de infracción, así como del debido procedimiento administrativo (ver SN 1.7.).
Sobre los hechos relevantes del caso
2.10. De los actuados se advierte que el procedimiento sancionador fue instaurado contra la señora recurrente como autoridad edil de la Municipalidad Provincial de San Martín, imputándole la difusión de publicidad estatal sin autorización previa (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11.).
2.11. No obstante, de la revisión de los actuados y de los elementos obrantes en el expediente, se verifica que la actuación cuestionada se encuentra vinculada a actividades desarrolladas por el Servicio de Administración Tributaria Tarapoto (SAT - T), entidad que cuenta con autonomía administrativa, funcional y presupuestal.
2.12. Así las cosas, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de San Martín mediante la Ordenanza Municipal Nº 008-2007-A/MPSM, dispuso la creación del SAT-T como un organismo público descentralizado con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, económica, financiera y presupuestaria, contando además con estructura organizacional y oficinas propias, independientes de la Municipalidad Provincial de San Martín.
2.13. En ese sentido, la publicidad materia de cuestionamiento se encuentra vinculada funcional y administrativamente al SAT-T, organismo descentralizado dotado de autonomía y competencias propias en materia tributaria, cuya actuación se circunscribe a su propio ámbito competencial, sin que se advierta intervención directa de la Municipalidad Provincial de San Martín en la generación, gestión o difusión del contenido cuestionado.
2.14. A mayor abundamiento, el Oficio N° 108-2026-GG/SAT-T, del 7 de marzo del 2026, emitido por el dicho organismo, evidencia que la ejecución material de la medida correctiva no dependía de la señora recurrente, sino de sus órganos administrativos, lo que corrobora que la difusión y eventual incumplimiento del retiro del spot televisivo no le resultan atribuibles.
Sobre la legitimidad pasiva en el procedimiento sancionador
2.15. La determinación del sujeto infractor constituye un elemento esencial en el ejercicio de la potestad sancionadora, en tanto delimita la relación jurídico-procedimental y garantiza el derecho de defensa.
2.16. En el presente caso, se advierte que la imputación fue dirigida contra la autoridad municipal en su condición de titular del pliego; sin embargo, las actuaciones materia de cuestionamiento corresponden a un organismo con estructura diferenciada, cuya dirección y representación recaen en su Gerente General.
2.17. En tal contexto, la atribución automática de responsabilidad al titular del pliego de la entidad municipal, sin verificar la estructura orgánica y funcional del ente que ejecutó la conducta, resulta contraria al principio de causalidad que rige la potestad sancionadora administrativa (ver SN 1.7.).
2.18. Por consiguiente, correspondía al JEE verificar previamente si el sujeto imputado ostentaba efectivamente la calidad de titular del pliego respecto de la actuación específica materia de análisis (ver SN 1.12.).
Sobre el vicio en la imputación y sus efectos jurídicos
2.19. La indebida determinación del sujeto infractor configura un vicio sustancial del procedimiento, en tanto compromete la validez de la imputación y afecta el derecho de defensa, al haberse dirigido el procedimiento contra quien no ostenta legitimidad pasiva. Dicho vicio resulta insubsanable, al incidir en un presupuesto estructural del ejercicio de la potestad sancionadora, como es la correcta individualización del sujeto imputado.
2.20. En consecuencia, el procedimiento sancionador se encuentra viciado desde su inicio, lo que determina la invalidez la resolución impugnada y los actos que le sirven de sustento.
Determinación del caso concreto
2.21. En ese contexto, las decisiones emitidas por el JEE en el marco del procedimiento sancionador contra la señora recurrente, en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de San Martín, adolecen de nulidad por vulneración del principio de causalidad (ver SN 1.7.), al haberse acreditado que la publicidad estatal fue difundida por el Servicio de Administración Tributaria - Tarapoto, no siendo jurídicamente posible atribuirle responsabilidad a dicha autoridad por hechos ajenos a su ámbito competencial. Este criterio resulta concordante con lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 0409-2026-JNE y Nº 0412-2026-JNE, en las cuales se precisó que la imputación debe recaer en el titular del pliego de la entidad que efectivamente generó o difundió la publicidad estatal, previa verificación del nexo funcional correspondiente.
2.22. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el JEE incurrió en una indebida atribución de responsabilidad a la autoridad municipal, al no verificar que la actuación cuestionada correspondía a un organismo distinto con autonomía funcional.
2.23. En tal sentido, al haberse dirigido el procedimiento contra un sujeto carente de legitimidad pasiva, corresponde estimar el recurso de apelación.
2.24. Por consiguiente, al verificarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, la nulidad de la resolución impugnada, y nulo todo lo actuado, al encontrarse afectado por el vicio advertido; y, efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano de primera instancia a fin de que emita el pronunciamiento que corresponde, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.25. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lluni Perea Pinedo, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín; y, en tal virtud, NULA la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador que la sancionó, entre otros, con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al literal b) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de San Martín, para que continue con el trámite correspondiente, en observancia de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026028932
SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026001362)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lluni Perea Pinedo, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín; y, en tal virtud, NULA la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador que la sancionó, entre otros, con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al literal b del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral4 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La potestad sancionadora en materia de publicidad estatal en periodo electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Sobre el deber de neutralidad que le asiste a toda autoridad pública, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley [resaltado agregado].
4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral en el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, desarrolló los supuestos que configuran la infracción material de publicidad estatal en periodo electoral y delimitó de manera estricta y excluyente sobre quién recae la responsabilidad estableciendo que “se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción [resaltado agregado]”.
5. En ese contexto, no se trata de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación, excluyendo de esta condición a funcionarios de menor jerarquía u órganos desconcentrados. Esta norma consagra que la responsabilidad al deber de neutralidad en la publicidad estatal no se condiciona a la autoría material del contenido ni al manejo directo de las redes sociales institucionales ni a funcionarios de menor jerarquía; por el contrario, vincula la responsabilidad directamente con la posición funcional de “titular del pliego”, sobre quien recae el deber ineludible de dirección, supervisión y control de la comunicación institucional de toda su jurisdicción.
6. Resulta pertinente traer en colación que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso; esto es, una vez convocado, la previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y los funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles. En ese sentido, modificar los criterios de interpretación, supone alterar las reglas de juego en pleno proceso electoral vulnerándose la seguridad jurídica.
7. En el presente caso, se advierte que la publicidad estatal difundida (spot publicitario) es referente a los servicios y beneficios en los tributos del Servicio de Administración Tributaria Tarapoto (SAT-T); sin embargo, Lluni Perea Pinedo en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, es la autoridad máxima de la institución y por los cuales sus dependientes favorecen en la publicidad estatal.
8. A mayor abundamiento, cabe señalar que, la máxima autoridad de la entidad y verdadero “titular del pliego” –y sobre quien recae ineludiblemente el mandato restrictivo del artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad– es, precisamente, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Martín, tal cual fue determinado de manera acertada por el Jurado Electoral Especial de San Martín.
9. En tal escenario, cualquier interpretación que pretenda trasladar la responsabilidad a las jefaturas o direcciones de las unidades ejecutoras desconoce el principio de tipicidad estricta y genera un incentivo perverso para que las máximas autoridades (los verdaderos titulares del pliego) evadan su responsabilidad delegando la emisión publicitaria en sus órganos subordinados.
10. En suma, habiéndose acreditado objetivamente la infracción y siendo la señora recurrente, doña Lluni Perea Pinedo la indiscutible titular del pliego de la Municipalidad Provincial de San Martín, su responsabilidad en la comisión de la infracción se encuentra acredita.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado doña Lluni Perea Pinedo; y, en consecuencia corresponde CONFIRMAR la Resolución Nº 00891-2026-JEE-SMAR/JNE, del 6 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que la sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por el incumplimiento del retiro de la publicidad estatal difundida que incurría en lo previsto en el literal b del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano, vigente para las EG 2026.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
3 Aprobado por la Resolución N. º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515285-1