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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 01288-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución Nº 1054-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026085146

SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (EG.2026033347)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01288-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 077462-13-P, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidente, del distrito electoral de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, por la Resolución Nº 01288-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, verificó que, luego de realizar el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se evidenció lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es doscientos veinte (220); y ii) la suma correcta del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos es de doscientos veinte (220).

1.3. Al respecto, el JEE precisó que en el acta electoral no se advierte ningún error aritmético, sino una ilegibilidad en la escritura del número uno (1). En consecuencia, ratificó que el TCV de doscientos veinte (220) coincide con la suma total de votos de doscientos veinte (220), por lo que tuvo por subsanada la observación realizada al acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01288-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. La ilegibilidad no afectó uno o dos campos, sino ocho organizaciones políticas distintas y la celda de votos nulos, lo que desnaturaliza la fiabilidad del documento. Alegó que el cotejo entre ejemplares con idéntico contenido ilegible no aportó elementos nuevos que permitieran aclarar la duda.

b. El JEE omitió ordenar el reconteo de votos pese a que el artículo 22 del Reglamento dispone que, de no lograrse dilucidar la ilegibilidad, se debe proceder al recuento. Afirmó que el JEE resolvió por inferencia y excedió sus facultades de verificación.

c. La resolución no explicó por qué la grafía ilegible del número “1” debía interpretarse uniformemente como el dígito 1 en las nueve entradas afectadas, por lo que carecía de sustento técnico y probatorio.

d. Solicitó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que inaplicara el artículo 22 del Reglamento por ser incompatible con los artículos 31, 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.5. Los literales g, m, n y p del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

p. Ilegibilidad

Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El artículo 22, referido a las actas con ilegibilidad, establece lo siguiente:

Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre recuento de votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, configurándose un supuesto en el que la suma de votos es menor al TCV.

2.3. Al respecto, de la revisión del acta electoral observada, se evidencia que no existe un error aritmético, sino ilegibilidad en cuanto a la escritura del número “1” en la votación obtenida por las organizaciones políticas y en los votos en blanco. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió realizar la validación entre las actas, además de la sumatoria en el acta de escrutinio.

2.4. En ese contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuesta ilegibilidad del número “1”, que afectó a ocho organizaciones políticas y a los votos nulos en la circunscripción electoral de San Martin, lo que considera una “ilegibilidad multitudinaria” que no pudo ser aclarada mediante el cotejo.

2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre recuento de votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al considerar que sería incompatible con los artículos 31, 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, pues la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (véase SN 1.2.), y el citado reglamento desarrolla dicha facultad de fiscalización sin afectar los derechos fundamentales invocados.

2.7. De otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.), se advierte que los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE contienen los mismos datos respecto del total de ciudadanos que votaron, doscientos veinte (220), y de la suma de votos; por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación de la ilegibilidad de los caracteres y en la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Esto es, se aplicó el cotejo para precisar el significado de la grafía del número “1” en la votación de las organizaciones políticas y los votos nulos, lo que permitió dilucidar la observación al comprobar que la sumatoria de dichas cifras coincide plenamente con el total de ciudadanos que votaron, doscientos veinte (220); por tanto, resulta correcta la validación de las cifras consignadas para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.

2.8. En ese sentido, este colegiado advierte que la grafía cuestionada no se subsume en el supuesto de ilegibilidad previsto en el literal p del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.), pues no se trata de un signo ajeno a los dígitos del 0 al 9 ni de un borrón que impida su identificación. Por el contrario, la identificación plena del número “1”, efectuada por el propio señor recurrente en su escrito de apelación, sumada a la coincidencia aritmética absoluta obtenida tras el cotejo de los ejemplares de la ODPE y el JEE, ratifica que la voluntad del elector ha sido plasmada de forma comprensible y válida.

2.9. De allí que este órgano colegiado, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, comparta lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01288-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 077462-13-P, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515277-1