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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 00262-2026-
JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

Resolución N° 1050-2026-JNE

Expediente N° EG.2026096929

BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA 

JEE CHOTA (EG.2026039132)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el acta electoral N° 013303-10-E de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Luego del realizado el cotejo de las actas, el JEE mediante la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, evidenció lo siguiente:

a) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento ochenta y dos (182).

b) Los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman la cifra de ciento ochenta y uno (181).

c) La diferencia entre el TCV y los votos emitidos es la cifra uno (1).

1.3. Así, dado que el acta electoral registra diecisiete (17) votos nulos, se consideró como nuevo total de votos nulos, la cifra dieciocho (18) al haberse adicionado la diferencia de votos antes advertida. En consecuencia, ahora la suma total de votos (182) coincide con el TCV (182), teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE, al validar el acta, ha pretendido normalizar la desaparición de material electoral, toda vez que existe una inconsistencia insubsanable entre el TCV (182) y la suma de votos emitidos (181). Sostiene que la falta de un sufragio rompe la fe pública y demuestra que el escrutinio fue defectuoso o el material fue vulnerado.

b) Se sostiene que la validación del acta mediante un “ajuste contable” de gabinete vulnera la certeza de los resultados y la integridad del sufragio, puesto que el cómputo final debe basarse exclusivamente en actas impecables donde cada voto esté sustentado en una cédula física.

c) Invoca la primacía de la Constitución Política y el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), solicitando que, ante la duda absoluta sobre el paradero y sentido del voto faltante, prevalezca el principio de autenticidad de la voluntad popular y se declare la nulidad definitiva del acta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 indica:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]

[…]

1.5. El artículo 363 dispone:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

[…]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refiere:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En la Resolución N° 0941-2021-JNE2

1.9. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:

1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.

1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.

1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral, fue observada debido a que el TCV (cifra 182) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 181).

2.4. Cabe indicar que en el acta ejemplar de la ODPE se consideró que la suma de TCV es la cifra 182, sin embargo, luego de realizada la sumatoria de la misma se obtenía la cifra de 181, existiendo una diferencia de un (1) voto. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE resolvió adicionar un (1) voto a la cifra de los votos nulos, estableciendo un total de dieciocho (18) votos nulos, siendo el resultado final de ciento ochenta y uno (181) votos, lo que concuerda con el TCV, por lo cual declaró válida el acta electoral, en la Elección de presidente de la República y Vicepresidentes.

2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE y que se declare la nulidad de dicha resolución, invocando el artículo 363 de la LOE; ya que el JEE, al validar el acta electoral y adicionar un (1) voto a los votos nulos, no ha respetado la voluntad popular.

2.6. Sobre el particular, conviene indicar que el pedido de nulidad debe ser presentado ante el JEE competente, el mismo que evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.5.) y en la Resolución N° 0941-2021-JNE (ver SN 1.9.); y, un vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización y con la valoración de los elementos de convicción de presentadas por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin dar mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de la misma. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral corresponde desestimar su pedido.

2.7. Asimismo, en el caso concreto, se observa que el JEE no actuó de manera antojadiza, sino que el razonamiento jurídico aplicado por dicho órgano jurisdiccional de primera instancia consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), específicamente, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento, esto es, adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos. Por consiguiente, resulta correcta la consignación de dieciocho (18) votos nulos para la Elección de Presidente y Vicepresidentes.

2.8. Esta operación técnica amparada normativamente no constituye una alteración de la verdad material, mucho menos un simple ajuste a capricho del JEE. Si no es un mecanismo legal preestablecido para cerrar la brecha aritmética y permitir que el acta sea procesada en el cómputo final. Es decir, al sumar la diferencia de los votos nulos, se garantiza que la votación obtenida por cada organización política permanezca intacta, protegiendo de este modo la integridad de la voluntad popular.

2.9. Al haber quedado acreditado que la diferencia del voto es un error material de origen cometido por los miembros de mesa al momento del escrutinio, y no un acto de fraude, corresponde aplicar las reglas de subsanación técnica para salvar la validez del acta.

2.10. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00262-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota que declaró válida el acta electoral N° 013303-10-E de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515276-1