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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 00823-2026-
JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica

Resolución Nº 1052-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026094853

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA

JEE ICA (EG.2026044196)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 023202-09-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que “carece de firmas de los miembros de la mesa de sufragio”, en particular, de la firma del presidente.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, del 22 de abril de 2026, el JEE verificó, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:

a. En el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, que comprende el Acta de Instalación, Acta de Sufragio y Acta de Escrutinio, se visualizan únicamente dos firmas de los miembros de mesa: Harumy Yamiley Torres Andía (secretaria) y Diana Edith Ugarte Chávez (tercer miembro). Asimismo, con relación a Marcia Anex Valdivieso Guerrero (presidenta), solo se aprecia su huella digital en el recuadro donde debería ir su firma.

b. En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, que comprende el Acta de Instalación, Acta de Sufragio y Acta de Escrutinio, se advierte también la consignación únicamente de las dos firmas de los miembros de mesa: Harumy Yamiley Torres Andía (secretaria) y Diana Edith Ugarte Chávez (tercer miembro).

1.3. Así, ante la omisión de la firma de la presidenta de mesa, se verificó que la ciudadana Marcia Anex Valdivieso Guerrero no registra firma en su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), sino únicamente su huella digital; por tal motivo, el JEE validó dicha huella como expresión de su participación en el acta electoral. En consecuencia, se procedió a la integrar la huella en reemplazo de la firma en al acta observada, garantizando la validez y teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, alegando, principalmente, los siguientes argumentos:

a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, la cual difiere estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la provincia de Chincha.

b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y los graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c. Sostiene que la votación asignada no refleja el respaldo real de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).

d. Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El artículo 13 y literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21 sobre actas sin firmas determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las firmas y datos de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que en el acta se omitió la firma de la presidenta de mesa, configurándose un supuesto de error material por omisión de suscripción (firmas).

2.3. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que el cotejo tiene por finalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fin de verificar la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.)

2.4. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.7. y 1.8.). Al respecto, es preciso indicar que el JEE validó la huella digital del miembro de mesa como expresión de su participación en el acta electoral; y, en consecuencia, procedió a integrar dicha huella en reemplazo de la firma. Por tanto, se tiene por subsanada la observación realizada, verificándose que, al integrar ambos ejemplares, se cumple con el número mínimo de firmas y datos de los miembros de mesa exigidos para su validez.

2.5. Asimismo, del cotejo (ver SN 1.6. y 1.7.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se verifica que todas cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento de identidad nacional de los miembros de mesa; y con relación a la presidenta de mesa se observa la huella digital en lugar de su firma; por lo que atendiendo a lo registrado en su ficha Reniec se tiene por convalidada su plena identificación y el reemplazo de su firma por su huella digital. Este hecho permite la integración de las firmas faltantes conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral.

2.6. En consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente, lo que habilita su validez y cómputo, en concordancia con el principio de presunción de validez del voto (ver SN 1.3.).

2.7. Respecto a la alegada deslegitimación general del proceso electoral, el señor recurrente sustenta parte de su impugnación en presuntas irregularidades generales del proceso electoral; sin embargo, tales afirmaciones carecen de vinculación directa con el acta electoral materia de análisis. La justicia electoral se rige por el principio de resolución de controversias concretas, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegaciones genéricas o contextuales que no inciden de manera específica en la validez del acta cuestionada. En consecuencia, dichos argumentos no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE.

2.8. En relación con la alegada inconsistencia estadística en los resultados electorales de la OP, se advierte que dicho argumento carece de sustento jurídico, ya que la validez de un acta electoral no se determina a partir de comparaciones porcentuales o proyecciones estadísticas, sino del cumplimiento de los requisitos normativos que garantizan la autenticidad del acto electoral.

2.9. En cuanto a la solicitud de recuento de votos, este órgano colegiado advierte que dicha pretensión no resulta procedente, toda vez que el procedimiento de resolución de actas observadas se rige por reglas específicas que contemplan el cotejo e integración de datos como mecanismos de verificación, no incluyendo el recuento de votos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), la revisión del escrutinio solo puede efectuarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, los cuales no concurren en el presente caso.

2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se verifica el cumplimiento del número mínimo de firmas y datos exigidos por el reglamento vigente, corresponde declarar su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto conforme a la Constitución Política del Perú y la normativa electoral.

2.11. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales.

2.12. En cuanto al derecho de participación política de la OP no se advierte vulneración, toda vez que el acta electoral ha sido validada conforme a las reglas previstas en la normativa electoral vigente, garantizando la contabilización de los votos emitidos. La discrepancia del señor recurrente con el resultado obtenido no constituye, por sí misma, una afectación de derechos fundamentales, sino una manifestación del ejercicio legítimo del sufragio por parte de los electores.

2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00823-2026-JEE-ICA0/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró válida el Acta Electoral Nº 023202-09-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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