Confirman la Resolución N° 00568-2026-
JEE-ABAN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay
Resolución Nº 1055-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026089135
HUAYLLATI - GRAU - APURÍMAC
JEE ABANCAY (EG.2026058040)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00568-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 005074-14-P, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Huayllati, provincia de Grau y departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00568-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se evidenció lo siguiente:
Coincidencias:
- Ambas actas consignan, en el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TVC), la cifra ciento treinta y cuatro (134).
- Ambas actas registran, en total de votos emitidos, la cifra ciento treinta y cuatro (134).
- En ambas actas de sufragio se consigan la cifra ciento treinta y cuatro (134) como TCV.
Inconsistencias:
- Realizada la suma total de votos del acta electoral remitida por la ODPE, esta da como resultado la cifra ciento treinta y tres (133), advirtiéndose la falta de un (1) voto.
- En el acta de la ODPE, la organización política Libertad Popular registra cero (0) votos.
- Por el contrario, con el acta del JEE, la organización política Libertad Popular registra un (1) voto.
1.3. Ante ello, el JEE resolvió que, si bien el acta remitida por la ODPE consignaba como cero (0) votos para la organización política Libertad Popular la cifra de cero (0), con lo cual la sumatoria total de votos asciende a ciento treinta y tres (133), cantidad menor que el TCV, realizado el cotejo con su ejemplar se verificó que el total de votos obtenidos por la citada organización política es de uno (1). En ese sentido, consideró esta última como el nuevo total de votos, con lo cual la suma total de votos asciende a ciento treinta y cuatro (134), cifra que coincide con el TCV (134), y con ello se tuvo por subsanada la observación realizada al acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00568-2026-JEE-ABAN/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Apurímac, “específicamente en la provincia de Grau”.
b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g y n del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. El artículo 8 y 9 establece:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 134) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 133), configurándose así el supuesto en el que la suma de votos es menor que el TCV.
2.3. Cabe indicar que, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y el ejemplar del acta del JEE (ver SN 1.5.), se advierten divergencias en la votación consignada para la organización política Libertad Popular: mientras que el acta electoral observada registra cero (0) votos, el ejemplar del JEE consigna un (1) voto. Esta inconsistencia es determinable, puesto que la cifra del acta del JEE permite que la sumatoria total alcance ciento treinta y cuatro (134), coincidiendo exactamente con el TCV, lo que otorga la certeza necesaria para determinar el dato correcto, permitiendo integrar la información sin generar perjuicio. Por tanto, en aplicación del artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), resulta viable utilizar el cotejo para integrar la información y declarar la validez del acta electoral.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Apurímac, “específicamente en la provincia de Grau”, así como por denuncias y hechos graves que acontecieron.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este órgano colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en razón de que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.7. Por otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.) se advierte que se ha subsanado la observación, al verificarse la omisión de un (1) voto correspondiente a la organización política Libertad Popular en el ejemplar del acta de ODPE. En tal sentido, se adicionó dicho voto a la suma total, cuyo resultado asciende a ciento treinta y cuatro (134) votos, cifra que coincide con el TCV; por lo cual se declaró válida el acta electoral para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.8. No obstante, con la finalidad de efectuar una verificación más exhaustiva del contenido de los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE y al JEE, este órgano electoral procedió a su cotejo con el ejemplar del acta del JNE. Como resultado, se advierte que, en la posición 25, correspondiente a la organización política Libertad Popular, se consigna un (1) voto, lo que coincide con el ejemplar del acta del JEE. En consecuencia, al respetarse el voto obtenido por la citada organización política, la suma total de votos (134) coincide con el TCV (134).
2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00568-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró válida el Acta Electoral Nº 005074-14-P, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515267-1