Confirman la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 0912-2026-JNE
Expediente N° EG.2026031364
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026028885)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Choque Vela, candidata al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016366.
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026016366
1.1. Por la Resolución N° 00072-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de enero de 2026, el JEE inscribió a la señora candidata como parte de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP).
En el Expediente N° EG.2026028885
1.2. Con el Informe N° 000020-2026-MPHH-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 16 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó lo siguiente:
a) La señora candidata, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener experiencia laboral como abogada en un despacho de abogados, desde 2015 hasta 2025.
b) Sin embargo, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), por el Oficio N° 00044-2026-SUNARP_ZRX_UREG_PUB, se advierte:
i. La señora candidata también fue designada en el cargo de directora de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madre de Dios - ICAMDD, en los periodos comprendidos entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, y entre el 24 de noviembre de 2019 y el 23 de noviembre de 2021.
1.3. En dicho informe, la mencionada fiscalizadora concluyó que la señora candidata habría consignado información presuntamente falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”.
1.4. En atención a lo informado, por medio de la Resolución N° 00316-2026-JEE-TBPT/JNE, del 18 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado de los citados informes de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.5. El 21 de marzo de 2026, según el registro del SISMEV, don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la OP, adjuntó el escrito de descargo presentado por la señora candidata, en el que sostuvo, principalmente, lo siguiente:
a) No existe “falsedad”; solo omitió declarar haber formado parte del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Madre de Dios. Su cargo de directora de Ética es ad honorem y no califica como trabajo.
b) Existe ausencia de dolo y ánimo de ocultamiento.
c) En virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y al permitirse realizar una anotación marginal respecto de una información que no es falsa en su contenido, solicitó que se recalifique la infracción y que se le considere como omisión involuntaria.
d) Ofrece como medio probatorio, la constancia del Colegio de Abogados de Madre de Dios que acredita que el cargo es ad honorem.
1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, el JEE, entre otros, declaró que la señora candidata incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. En ese contexto, el 2 de abril de 2026, según el registro del SISMEV, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, en el que expuso sus agravios bajo los siguientes argumentos:
a) De la ambigüedad del formulario correspondiente al rubro II de la hoja de vida: La ambigüedad surge porque el rubro II empieza con la frase “Experiencia de trabajo” y luego menciona “Oficios, Ocupaciones y Profesiones”. Aunque estos términos buscan incluir todo tipo de actividades, terminan reforzando la idea de que se trata de trabajo remunerado.
b) De la falta de motivación de la resolución: el JEE no valoró su descargo y sostuvo que el caso supondría un ocultamiento sustancial de información relativa a su trayectoria y experiencia ocupacional como directora de Ética del ICAMDD, cuando se trata de un cargo honorífico que, más bien, le favorecería. Además, cuestionó que la infracción sea calificada como falsa declaración en procedimiento administrativo, siendo en realidad una omisión involuntaria, aspecto que no habría sido debidamente motivado. Agrega que la jurisprudencia electoral protege el derecho de participación frente a errores u omisiones; así, la Resolución N° 153-2021-JNE y la Resolución N° 0113-2021-JNE desarrollan la diferencia entre omisión y falsedad, así como el principio de trascendencia.
c) Sobre la falta de relevancia jurídica en la transparencia en el procedimiento por la omisión de informar el cargo de directora de Ética: ello no resulta relevante ni genera incompatibilidad legal para ejercer el cargo de senadora. Omitir un dato favorable no perjudica el juicio de valor del elector. Señala que el principio de veracidad y la transparencia se vulneran cuando se consigna información falsa.
d) Indebida calificación de “trabajo” respecto de una función gremial ad honorem: su función en el colegio profesional fue ad honorem y, por tratarse de una carga gremial, carece de los elementos esenciales de un trabajo (remuneración y subordinación laboral). Al no constituir un empleo o fuente de renta, interpretó, de buena fe, que dicha información no correspondía técnicamente a ese rubro, por lo que no existió dolo ni ánimo de ocultamiento.
e) Desproporcionalidad de la sanción y error en la graduación: se afectó el debido proceso, pues, debido al carácter inhábil del día de la notificación, no pudo adjuntar la constancia oficial del ICAMDD que acredita el carácter gratuito de su cargo. Pese a ello, el colegiado desestimó sus argumentos sin permitir que se incorporara dicha prueba fundamental para desvirtuar la naturaleza laboral de la omisión, por lo que la adjunta a su apelación. Además, ello le ocasiona un agravio económico, porque la multa no es proporcional al hecho; agregó que en general percibe un trato discriminatorio frente a otros candidatos que violan la neutralidad y desconoce que se hayan iniciado acciones al respecto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. En los artículos III y IV se establece lo siguiente:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
Artículo IV. Principio de publicidad
El proceso electoral debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de los actos provenientes de los ciudadanos que participen en forma individual y asociada.
En la LOP
1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.3. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa lo siguiente:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener [resaltado agregado]:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidad impositiva tributaria (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.7. El artículo 16 dicta:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidad impositiva tributaria (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 prevé:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidad impositiva tributaria (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado información falsa en el rubro II, con relación a su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, como directora de Ética Profesional en el Colegio de Abogados de Madre de Dios, según información remitida por la Sunarp.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multa- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la declaración de sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones.
En relación con el caso en concreto
2.7. En el presente caso, se verifica que la señora candidata, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de los últimos diez (10) años, consignó tener experiencia laboral como abogada en un despacho de abogados, desde 2015 hasta 2025. No obstante, no declaró que también fue designada en el cargo de directora de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Madre de Dios, en los periodos comprendidos entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, y entre el 24 de noviembre de 2019 y el 23 de noviembre de 2021.
2.8. En ese contexto, el cargo de directora de Ética Profesional en el Colegio de Abogados de Madre de Dios, ejercido durante dos (2) periodos entre 2017 y 2021, aunque, según lo señalado por la señora candidata, no fue retribuido, era una experiencia de trabajo relevante, pues se ejerció de manera real y continua en los periodos citados, circunstancia verificable con la inscripción ante la Sunarp y la constancia de labores ad honorem que adjunta. No desarrolló una actividad esporádica o informal. Además, dicho cargo debe ser considerado como parte de su trayectoria como abogada, al ejercer la dirección del área de ética profesional de la institución referida. En ese sentido, debió declarar tal experiencia, a efectos de brindar al electorado la posibilidad de mantenerse informado y en cumplimiento del principio de transparencia.
2.9. Ahora bien, la DJHV debe ser completa y exacta; es decir, debe contener toda la información solicitada. Por ello, la omisión de consignar información que estaba obligada a declarar, sumada a la declaración jurada del Anexo 11, mediante la cual, bajo juramento, afirma conocer la información contenida en su DJHV y da fe de la veracidad de su contenido, configura la aludida falsedad. En consecuencia, se concluye que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV al no haber declarado el cargo de directora de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Madre de Dios, apartándose de la verdad de los hechos.
En relación con lo alegado por la señora candidata
2.10. La señora candidata alega la existencia de ambigüedad en el formulario correspondiente al rubro II de la hoja de vida, señalando que, si bien los términos empleados buscan abarcar todo tipo de actividades, estos terminarían reforzando la idea de que se trata únicamente de trabajo remunerado. Al respecto, corresponde precisar que dichos términos tienen por finalidad incluir la totalidad de las actividades desarrolladas por el candidato que denoten su trayectoria, sin limitarse estrictamente a aquellas que sean de carácter laboral o remunerado.
2.11. Asimismo, la señora candidata invoca la falta de motivación de la resolución, sosteniendo que no se configura una falsa declaración. No obstante, de la revisión de la resolución se advierte que el JEE realizó una verificación fáctica entre lo declarado y la información proveniente de la Sunarp, identificando una discrepancia objetiva que dio lugar a la imposición de la sanción de multa. Cabe precisar que, para la configuración de la infracción, no se exige la acreditación de dolo ni la valoración de un actuar de buena fe. En consecuencia, el pronunciamiento se encuentra debidamente motivado.
2.12. En relación con el argumento referido a la supuesta falta de relevancia jurídica de la omisión en términos de transparencia del procedimiento, la señora candidata sostiene que no informar el cargo de directora de Ética Profesional -al tratarse de una experiencia positiva y no remunerada- no perjudica el juicio de valor del elector. Al respecto, la omisión de consignar dicho cargo en la DJHV, aun cuando la candidata lo considere positivo y no retribuido, resulta relevante, en tanto constituye una experiencia de su trayectoria profesional, en los términos desarrollados en los considerandos 2.10. y 2.11., a fin de que el ejercicio del voto se sustente en datos verificables. Además, como ya se ha señalado la información consignada en la DJHV debe ser completa y no está sujeta a particulares apreciaciones respecto de lo que debe o no consignarse en ella. En ese sentido, el argumento expuesto por la candidata no resulta atendible.
2.13. En consecuencia, se concluye que la señora candidata ha consignado información falsa en su DJHV al no haber declarado el cargo de directora de Ética Profesional en el Colegio de Abogados de Madre de Dios, apartándose de la verdad de los hechos.
Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta
2.14. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que las infracciones vinculadas a la información consignada en la DJHV pueden ser sancionadas con una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias. Este rango constituye el límite mínimo y máximo de la potestad sancionadora electoral para el presente caso.
2.15. En cuanto a la determinación de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad.
2.16. En esa línea, se verifica que el JEE impuso a la señora candidata una multa equivalente a una (1) UIT, esto es, la sanción mínima prevista por la normativa electoral aplicable.
2.17. En consecuencia, la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la normativa electoral vigente y resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que no se advierte motivo jurídico que justifique variar la decisión adoptada por el JEE; en ese sentido, debe desestimarse lo alegado por la señora candidata respecto de la desproporcionalidad de la multa.
2.18. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente y de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el JNE en materia de transparencia y veracidad de la información consignada en la DJHV.
2.19. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.
2.20. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Choque Vela, candidata al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que la sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026031364
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026028885)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 29 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Choque Vela, candidata al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que la sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, a fin de que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, el ejercicio de un cargo directivo de naturaleza ad honorem dentro de un colegio profesional -como lo es el cargo de directora de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madre de Dios- constituye una carga gremial e institucional. Al carecer de retribución económica y tratarse de una función honorífica, no encuadra estrictamente en el concepto técnico de “experiencia de trabajo” que presupone el formato.
4. Asimismo, resulta imperativo aplicar el principio de razonabilidad. La omisión de declarar una labor ad honorem que, por su propia naturaleza ética y representativa, resulta favorable para el perfil público de la candidata no perjudica el juicio de valor del elector. Equiparar esta omisión involuntaria con la incorporación de “información falsa” desnaturaliza el objeto del procedimiento sancionador.
5. En el presente caso, la señora candidata omitió consignar el cargo de directora de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madre de Dios - ICAMDD, en los periodos comprendidos entre el 7 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019, y entre el 24 de noviembre de 2019 y el 23 de noviembre de 2021, debido a que dicho cargo es de naturaleza ad honorem y no califica como experiencia de trabajo.
6. Cabe precisar que la estructura del rubro II de la DJHV genera un margen de ambigüedad razonable al utilizar el término “trabajo”. En el presente caso, la omisión de la señora candidata al consignar dicha función colegiada responde a una interpretación de buena fe, según la cual un cargo no remunerado no constituye un empleo o fuente de renta, y no a una intención dolosa de ocultar información.
7. En ese sentido, sancionar a una ciudadana con una (1) UIT por no encasillar una función gremial gratuita dentro de un rubro diseñado para trayectorias laborales remuneradas, resulta desproporcional y contrario al principio de verdad material.
8. Por tales consideraciones, al evidenciarse que la controversia gira en torno a la deficiente categorización de las cargas gremiales en el formato de la DJHV y no a un ocultamiento sustancial de información, corresponde amparar los agravios formulados por la apelante.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación, REVOCAR la Resolución N° 00338-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró que doña Jessica Choque Vela, candidata al Senado por el distrito electoral de Madre de Dios, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026; y DEJAR SIN EFECTO la sanción de multa impuesta, ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
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