Revocan la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en un extremo
RESOLUCIóN N° 0865-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030343
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027786)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a 1.5 unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000013-2026-CVC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 2 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) La señora recurrente consignó no tener información por declarar en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
b) No obstante, según el Oficio N° 00044-2026-SUNARP/ZRX/UREG/PUB, del 23 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) advirtió lo siguiente:
i. La señora recurrente figura como gerente general de las empresas Lujesta Service E.I.R.L. y Macro Company SV. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, desde el 15 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2017, respectivamente. Dichos cargos, con nombramiento de duración indefinida, se encuentran inscritos en las Partidas Registrales N° 11016767 y N° 11144087 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° X - sede Cusco, sin que se evidencie registro posterior sobre su remoción. Esta información fue corroborada el 28 de febrero de 2026, a través de la consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con los RUC N° 20490215779 y N° 20602029990.
ii. Adicionalmente, la señora recurrente figura como secretaria de la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios, inscrita en la Partida Registral N° 11145517 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° X - sede Cusco, desde el 11 de julio de 2017. Su nombramiento es por tiempo indefinido, debido a que no se evidencia información posterior que determine su remoción en dicho cargo.
c) De ahí que la señora recurrente consignara presunta información falsa en el rubro II.
1.2. En atención a ello, con la Resolución N° 00294-2026-JEE-TBPT/JNE, del 12 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra la señora recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del informe al personero legal de la organización política y a la señora recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presenten sus respectivos descargos.
1.3. El 18 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos en el que, esencialmente, señaló lo siguiente:
a) Los registros que figuran en Sunarp y Sunat únicamente acreditan designaciones formales y representación legal, mas no el ejercicio efectivo de labores ni prestación de servicios o percepción de remuneración; en consecuencia, no constituyen experiencia laboral que deba ser declarada.
b) No existió dolo ni intención de ocultamiento, en tanto la información observada es de carácter público y plenamente verificable; asimismo, el informe de fiscalización carece de sustento probatorio suficiente al no acreditar el ejercicio real de actividad laboral. Por ello, no resulta jurídicamente válido equiparar una supuesta omisión con la consignación de información falsa.
c) Una eventual sanción vulneraría los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad del procedimiento administrativo sancionador, así como el principio de presunción de licitud y el derecho de participación política; en todo caso, cualquier omisión sería de carácter subsanable, conforme a la normativa vigente sobre la DJHV.
1.4. Por medio de la resolución del visto, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro II de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, dispuso realizar las anotaciones marginales correspondientes.
Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a 1.5 UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) No incurrió en falsedad, pues consignó la opción “no tengo información por declarar” en virtud de una interpretación razonable del concepto de experiencia laboral; en ese sentido, no se configuró una declaración contraria a la realidad, sino, en todo caso, una omisión no sancionable.
b) El JEE realizó una interpretación extensiva de la norma al equiparar los cargos registrales consignados en Sunarp y Sunat con experiencia laboral, pese a que dichos registros únicamente acreditan designaciones formales y no el ejercicio efectivo de actividades laborales.
c) La imputación carece de sustento probatorio suficiente, toda vez que no se ha acreditado el ejercicio efectivo de labores ni la prestación de servicios o la percepción de ingresos, limitándose a verificar la existencia de cargos formales; asimismo, enfatiza la ausencia de dolo, dado que la información es pública y verificable.
d) Finalmente, alega la vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y razonabilidad, así como la afectación a su derecho de participación política; y precisa que, aun en el supuesto de existir una omisión, esta debió ser considerada como un error subsanable sin imposición de sanción.
2.2. A través de la Resolución N° 00355-2026-JEE-TBPT/JNE, del 28 de marzo de 2026, el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación y otorgó a la señora recurrente el plazo de un (1) día hábil para que subsane la omisión del comprobante de pago de la tasa electoral, requisito previsto en el numeral 28.4 del artículo 28 del Reglamento de la DJHV.
2.3. El 30 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, mediante el cual adjuntó el comprobante de pago correspondiente; en consecuencia, a través de la Resolución N° 00369-2026-JEE-TBPT/JNE, del 31 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de los actuados a esta instancia electoral.
2.4. No obstante, tras la revisión del recurso de apelación, se advirtió que no se presentó el documento que acredita la habilitación profesional del abogado que lo autoriza, condición que tampoco pudo verificarse en el portal institucional del colegio de abogados respectivo; por ello, con el Auto N° 1, del 3 de abril de 2026, se requirió a la señora recurrente para que, en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con adjuntar el documento correspondiente. En ese sentido, el 9 de abril de 2026 se presentó el escrito de subsanación, cumpliendo así con el requerimiento efectuado por este órgano electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dicta:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.8. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. En el artículo 25 regula:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 precisa:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.12. El artículo 27 contempla:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, refiere:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora recurrente con una multa equivalente a 1.5 UIT por haber consignado información falsa en el rubro II de su DJHV, referido a su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, toda vez que declaró no tener información por consignar; sin embargo, omitió declarar su experiencia como gerente general de las empresas Lujesta Service E.I.R.L. y Macro Company SV. E.I.R.L., así como su desempeño como secretaria de la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios, conforme a la información que obra en la Sunarp y la Sunat.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos para formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, resulta necesario no solo fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información requerida. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general -tales como la anotación marginal, la imposición de multas y la remisión de los actuados al Ministerio Público- orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.6.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.
2.6. De acuerdo con las normas antes citadas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV (FUDJHV), el cual debe contener la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, correspondientes a los últimos diez (10) años (ver SN 1.7.).
2.7. En el caso concreto, la señora recurrente consignó no tener información que declarar en el rubro II de su DJHV; no obstante, omitió declarar su vinculación como gerente general en las empresas Lujesta Service E.I.R.L. y Macro Company SV. E.I.R.L., así como su cargo de secretaria en la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios, todos con nombramientos de duración indefinida.
2.8. Tales hechos fueron acreditados mediante el informe del fiscalizador de hoja de vida y la documentación remitida por la Sunarp a través del Oficio N° 00044-2026-SUNARP/ZRX/UREG/PUB. En consecuencia, se verifica que la señora recurrente no declaró información relevante sobre su experiencia, por lo que se configura el elemento objetivo de la infracción.
2.9. La señora recurrente sostiene que no incurrió en falsedad, sino en una omisión no sancionable. Alega que los cargos consignados corresponden a designaciones formales sin ejercicio efectivo y que no existió dolo por tratarse de información pública.
2.10. Al respecto, corresponde precisar que el deber de veracidad en la DJHV comprende no solo la prohibición de consignar datos falsos, sino también la obligación de declarar toda la información exigida por la normativa. En tal sentido, afirmar que no se tiene información que declarar, pese a contar objetivamente con datos que debían ser consignados, constituye una declaración contraria a la realidad y, por tanto, información falsa para efectos del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.11. En el presente caso, se ha acreditado lo siguiente:
a) La señora recurrente figura como gerente titular de las empresas Lujesta Service E.I.R.L. y Macro Company SV. E.I.R.L., desde el 15 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2017, respectivamente.
b) Según la Sunat, dichas empresas se encuentran en estado de baja de oficio desde el 31 de octubre de 2012 y el 6 noviembre de 2018.
c) Asimismo, figura como secretaria de la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios desde el 11 de julio de 2017.
2.12. Conforme al FUDJHV aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), el candidato debe declarar su experiencia laboral correspondiente a los últimos diez (10) años.
2.13. En ese sentido, la señora recurrente debió declarar su experiencia como gerente general en la empresa Macro Company SV. E.I.R.L., así como su cargo de secretaria en la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios.
2.14. Empero, al no hacerlo, la información consignada en su DJHV no se ajusta a la realidad objetiva, por lo que se configura el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.
2.15. No obstante, no se encontraba obligada a declarar su experiencia como gerente general en la empresa Lujesta Service E.I.R.L., puesto que el plazo de diez (10) años había excedido; por tanto, no se configura la infracción en este extremo.
2.16. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la anotación marginal dispuesta por el JEE, cuya realización se condicionó a que la resolución impugnada quedara consentida y ejecutoriada.
Sobre los demás agravios expuestos por la apelante
2.17. Ahora bien, respecto al argumento referido a que la señora recurrente no incurrió en falsedad sino en una interpretación razonable del concepto de experiencia laboral, corresponde precisar que la normativa sobre la DJHV impone al candidato el deber de consignar información veraz, completa y transparente sobre su trayectoria. En ese sentido, la declaración “no tengo información por declarar” supone afirmar la inexistencia de experiencia en dicho rubro. Por ello, cuando obran en registros públicos datos objetivos que evidencian el ejercicio de cargos en personas jurídicas, tal afirmación resulta contraria a la realidad y se configura la infracción prevista en la norma, sin que pueda ampararse en una interpretación subjetiva del declarante.
2.18. En cuanto a la alegada interpretación extensiva de la norma por parte del JEE, corresponde señalar que la exigencia de declarar experiencia en oficios, ocupaciones o profesiones no se limita únicamente a relaciones laborales subordinadas o remuneradas, sino que comprende también el desempeño de cargos de dirección, administración o representación en personas jurídicas, en tanto constituyen manifestaciones de actividad profesional u ocupacional. En tal sentido, la consideración de cargos inscritos en registros públicos como parte de la experiencia declarable no implica una interpretación extensiva, sino una aplicación razonable y acorde con la finalidad de la norma, orientada a brindar información relevante al electorado.
2.19. Respecto a la presunta insuficiencia probatoria y ausencia de dolo, debe indicarse que los documentos emitidos por la Sunarp constituyen medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar la existencia de vínculos formales con personas jurídicas en calidad de gerente general o secretaria, lo cual evidencia el ejercicio de funciones que, por su propia naturaleza, representan una actividad susceptible de ser declarada. Asimismo, en el ámbito del procedimiento sancionador electoral, la infracción por consignar información falsa en la DJHV es de carácter objetivo; por tanto, no resulta exigible acreditar dolo, basta con la verificación de la discordancia entre lo declarado y la realidad objetiva.
2.20. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y razonabilidad, así como del derecho a la participación política, corresponde precisar que la conducta imputada se encuentra expresamente prevista como infracción en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por tanto, no se advierte vulneración al principio de tipicidad. Del mismo modo, la sanción impuesta responde a un mandato legal expreso y resulta proporcional, toda vez que la gravedad de la conducta afecta el deber de transparencia en la información que debe brindarse al electorado.
2.21. Asimismo, respecto a la alegada vulneración del derecho de participación política, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicho derecho no es absoluto, sino que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales, según la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, las disposiciones que regulan la imposición de multas por la consignación de información falsa en la DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.8.), se presumen constitucionales y obligatorias mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico, no resultando aplicable el tratamiento de subsanación cuando se verifica la consignación de información contraria a la realidad.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.22. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar el monto de la multa conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.23. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.24. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se ha considerado lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.25. En el presente caso, se advierte que la señora recurrente postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, cuya circunscripción electoral cuenta con 147 577 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.); por ello, la multa ascendería a 2.03 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 1.5 UIT.
2.26. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.
2.27. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de 1.5 UIT impuesta por el JEE.
2.28. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo que determinó la existencia de infracción por no declarar la experiencia laboral como gerente general de la empresa Lujesta Service E.I.R.L., por haber excedido el periodo de diez (10) años previsto en la normativa aplicable; y, confirmarla en los demás extremos, en cuanto determinó la existencia de infracción por la omisión de declarar la experiencia laboral como gerente general de la empresa Macro Company SV. E.I.R.L. y el cargo de secretaria en la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios, así como la sanción de la multa impuesta.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que determinó que incurrió en infracción por no declarar su experiencia laboral como gerente general de la empresa Lujesta Service E.I.R.L. en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida; y REFORMÁNDOLA en dicho extremo, declarar que no se configura infracción respecto de dicha omisión, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, conforme lo expuesto en el considerando 2.28.
2.- DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó efectuar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, únicamente en el extremo referido a la empresa Lujesta Service E.I.R.L.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026030343
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027786)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que determinó que incurrió en infracción por no declarar su experiencia laboral como gerente general de la empresa Lujesta Service E.I.R.L. en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida; y REFORMÁNDOLA en dicho extremo, declarar que no se configura infracción respecto de dicha omisión, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, conforme lo expuesto en el considerando 2.28; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
Se le imputa a la señora candidata la comisión de dos conductas infractoras: 1. No haber declarado su experiencia como gerente general en la empresa Lujesta Service E.I.R.L. 2. No declarar su experiencia como gerente general en la empresa Macro Company SV. E.I.R.L., así como su cargo de secretaria en la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios.
Respecto al primer hecho imputado:
1. Conforme a lo indicado en el voto mayoritario, la señora candidata no se encontraba obligada a declarar su experiencia como gerente general en la empresa Lujesta Service E.I.R.L., puesto que el plazo de diez (10) años había excedido; por tanto, no se configura la infracción en este extremo.
2. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la anotación marginal dispuesta por el JEE, cuya realización se condicionó a que la resolución impugnada quedara consentida y ejecutoriada.
Respecto al segundo hecho imputado:
3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
4. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en el rubro II de la DJHV, dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material; esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional y no como la mera ostentación formal de un cargo.
5. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
6. Cabe precisar que, en el caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L), la Gerencia General es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración; por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo. De igual manera, el cargo de secretaria de la Asociación Liderazgo Social Madre de Dios no implica per se una experiencia laboral que deba ser declarada o la percepción de remuneración.
7. En el presente caso, la presunta infractora ha precisado que la imputación carece de sustento probatorio suficiente, toda vez que no se ha acreditado el ejercicio efectivo de labores ni la prestación de servicios o la percepción de ingresos. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
8. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa de la presunta infractora, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
9. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información de la que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicho documento tiene como fuente el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios probatorios idóneos que acrediten la imputación.
10. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva -pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación- resulta contrario al principio de verdad material.
11. Por tales consideraciones, la suscrita considera que, respecto a este cargo, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, previa notificación a la recurrente, determine con certeza si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, respecto al hecho 1, REVOCAR la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que determinó que incurrió en infracción por no declarar su experiencia laboral como gerente general de la empresa Lujesta Service E.I.R.L. en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida; asimismo, respecto al extremo contenido en el hecho 2, declarar NULA la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026030343
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026027786)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Helen Escalante Chirinos, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00337-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que determinó que incurrió en infracción por no declarar su experiencia laboral como gerente general de la empresa Lujesta Service E.I.R.L. en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida; y REFORMÁNDOLA en dicho extremo, declarar que no se configura infracción respecto de dicha omisión, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, conforme lo expuesto en el considerando 2.28; emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la falsedad en la hoja de vida del candidato se sanciona con una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción” y en concordancia con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma (cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia). Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola; por ello, el órgano juzgador deberá considerar los principios que la regulan.
2. En el caso concreto, se imputa que la candidata no informó tres experiencias laborales; no obstante, esta lo ha negado sosteniendo que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, considerando que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio, debe primar el principio de licitud de conducta.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación y, por tanto, se determina que no se ha cometido la infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2515261-1