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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 01404-2026-
JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución Nº 1083-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026101782

ALTO BIAVO - bellavista - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (EG.2026034941)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01404-2026-JEE-SMAR/JNE, de 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 079014-13-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron es menor o igual que el Total de Electores Hábiles; en consecuencia, la sumatoria de los votos emitidos asciende a noventa y cinco (95), cifra que difiere del total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), el cual es de ciento treinta y cinco (135).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01404-2026-JEE-SMAR/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, y la verificación de la sumatoria, comprueba que ambos ejemplares no tienen idéntico contenido:

En el acta electoral perteneciente a la ODPE - Mariscal Cáceres, se verifica que:

a.- El TCV es la cifra 135.

b.- El Total de votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú es la cifra siete (7).

c.- El total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es la cifra tres (3).

d.- La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra noventa y cinco (95).

e.- La diferencia entre el TCV y la suma de los votos emitidos es la cifra cuarenta (40).

En el acta electoral perteneciente al Jurado Especial de San Martín, se verifica que:

a.- El TCV es la cifra ciento treinta y cinco (135).

b.- El Total de votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú es la cifra treinta y siete (37).

c.- El total de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular es la cifra trece (13).

d.- La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra ciento treinta y cinco (135).

1.3. En aplicación del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE realizó el cotejo de ambos ejemplares y determinó que a la organización política Partido Fuerza Popular le corresponde la cifra de trece (13) votos obtenidos; asimismo, a la organización política Juntos por el Perú le corresponde la cifra de treinta y siete (37); en consecuencia, declaró válida el acta electoral y consideró la votación antes indicada para las citadas organizaciones políticas. En ese sentido, la sumatoria de los votos válidos de cada organización política, votos nulos y votos en blanco resulta ciento treinta y cinco (135), cifra que coincide con el TCV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01404-2026-JEE-SMAR/JNE, sustentado, principalmente, los siguientes argumentos:

a. Existencia de dos ejemplares con contenido contradictorio (ODPE y JEE).

b. Inconsistencia material insubsanable que impide determinar resultados.

c. Aplicación indebida del cotejo, al no tratarse de error aritmético simple.

d. Falta de motivación cualificada, al no justificar la prevalencia del ejemplar del JEE.

e. Afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica.

f. Aplicación indebida del principio de conservación del voto.

g. Necesidad de recuento de votos como única solución válida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 establecen:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [resaltado agregado].

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [resaltado agregado].

1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.3. El punto controvertido consiste en determinar si la discrepancia advertida entre los ejemplares del Acta Electoral Nº 079014-13-D configura una inconsistencia material insubsanable que invalida el acta y habilita el recuento de votos, o si, por el contrario, se trata de un error aritmético susceptible de ser corregido mediante el mecanismo de cotejo previsto en la normativa electoral (ver SN 1.6.).

2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada, debido a que el TCV (cifra 135) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 95). Así, de la revisión de las actas de la ODPE y el JEE, se advierte una discrepancia en la votación atribuida a la organización política Fuerza Popular: mientras que en el ejemplar del JEE se registra trece (13) votos, en el ejemplar de la ODPE se registra tres (3) votos, con una diferencia de diez (10) votos; asimismo, a la organización política Juntos por el Perú: mientras que en el ejemplar del JEE se registra siete (7) votos, en el ejemplar de la ODPE se registra treinta y siete (37) votos, con una diferencia de treinta (30) votos; evidenciándose una diferencia de cuarenta (40) votos entre ambos ejemplares.

2.5. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral b del articulo 16 y el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), el JEE procedió a resolver las inconsistencias detectadas, considerando la cifra trece (13) votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular y la cifra treinta y siete (37) votos obtenidos por la organización política Juntos por el Perú. Como resultado de dicho cotejo, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados guarda concordancia con la cifra del TCV, restableciéndose la coherencia interna del acta electoral.

2.6. De la revisión de autos, se verifica que el acta electoral fue observada por presentar un error material consistente en que la suma de votos es menor que el TCV. En ese contexto, el JEE efectuó el cotejo entre el ejemplar remitido por la ODPE y su ejemplar, constatando que, si bien ambos no presentan idéntico contenido en cuanto a la distribución de votos por organización política, coinciden en el dato esencial del total de ciudadanos que votaron, el cual asciende a la cifra ciento treinta y cinco (135) votos, lo que constituye un elemento objetivo que permite reconstruir la votación válida.

2.7. Ahora, del cotejo (ver SN 1.6.) de los ejemplares del acta electoral en la sección escrutinio (JEE y JNE), se verifica las discrepancias en la votación atribuida a las organizaciones políticas Fuerza Popular y Juntos por el Perú; no obstante, el ejemplar del JNE coincide con el del JEE en la cifra trece (13) votos para la organización política Fuerza Popular, así como la cifra treinta y siete (37) votos para la organización política Juntos por el Perú. En ese contexto, se verifica que el JEE corrigió el error numérico consignado en el acta observada, en la que indebidamente se registraron las cifras:

a) Para la organización política Fuerza Popular de tres (3) votos, siendo la cifra trece (13).

b) Para la organización política Juntos por el Perú de siete (7), siendo la cifra treinta y siete (37).

Asimismo, al efectuarse la sumatoria total de votos emitidos, se constata su correspondencia con el TCV que es la cifra ciento treinta y cinco (135), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral.

2.8. En cuanto a la supuesta contradicción entre ejemplares, no constituye una inconsistencia insubsanable, sino precisamente el supuesto típico que habilita el cotejo de actas, mecanismo previsto para contrastar ejemplares y determinar la información correcta. El JEE verificó que ambos (ODPE y JEE) consignan la cifra TCV (135), lo que permite reconstruir válidamente el resultado.

2.9. En tal sentido, el agravio referido a la supuesta existencia de una inconsistencia material insubsanable carece de sustento, puesto que la divergencia entre ejemplares no impide determinar el resultado electoral, sino que, por el contrario, activa el mecanismo de cotejo, cuya finalidad es precisamente contrastar los ejemplares del acta para esclarecer las discrepancias y obtener una versión coherente y completa de la votación. No se trata, por tanto, de una contradicción estructural invalidante, sino de un supuesto típico de error aritmético subsanable.

2.10. En esa línea, tampoco resulta atendible el agravio referido a la indebida aplicación del cotejo. La normativa electoral no restringe dicho mecanismo a una mera verificación matemática, sino que lo concibe como una herramienta de integración de datos entre ejemplares, orientada a restituir la consistencia interna del acta. En el caso concreto, el ejemplar del JEE presenta correspondencia entre la suma de votos emitidos y el TCV, a diferencia del ejemplar de la ODPE, cuya sumatoria resulta inferior (cifra 95), evidenciando un error numérico. En consecuencia, la preferencia por el ejemplar que mantiene coherencia interna responde a un criterio objetivo, verificable y acorde con la finalidad del sistema electoral.

2.11. Por otro lado, el agravio relativo a la supuesta falta de motivación tampoco se configura. De la resolución impugnada se advierte que el JEE ha identificado el tipo de error, ha detallado el resultado del cotejo entre los ejemplares y ha justificado la corrección efectuada sobre la base de la consistencia del ejemplar que refleja adecuadamente el total de ciudadanos que votaron. Dicho razonamiento satisface el estándar de motivación exigido en materia electoral, ya que expone de manera clara las razones que sustentan la decisión adoptada.

2.12. Asimismo, no se acredita la alegada vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica electoral. Por el contrario, la aplicación del cotejo permite restablecer la correspondencia entre los votos emitidos y el total de ciudadanos que sufragaron, lo cual garantiza que el resultado electoral refleje la voluntad del electorado. Admitir la tesis del señor recurrente implicaría desconocer mecanismos legales diseñados precisamente para evitar la nulidad innecesaria de votos válidamente emitidos.

2.13. En cuanto a la solicitud de recuento de votos, este órgano colegiado advierte que dicha pretensión no resulta procedente, dado que el procedimiento de resolución de actas observadas se rige por reglas específicas que contemplan el cotejo e integración de datos como mecanismos de verificación, no incluyendo el recuento de votos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), la revisión del escrutinio solo puede efectuarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, los cuales no concurren en el presente caso.

2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se advierte una discrepancia en la votación consignada a favor de una organización política, corresponde determinar la cifra que refleja la votación correcta a partir del ejemplar que contiene la información íntegra y coherente, restableciendo así la consistencia interna del acta electoral. En consecuencia, no resulta procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para resolver este tipo de inconsistencias conforme a la Constitución y la normativa electoral vigente.

2.15. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado comparte el criterio adoptado por el JEE al estimar suficiente el cotejo efectuado para subsanar las inconsistencias detectadas en el acta electoral; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01404-2026-JEE-SMAR/JNE, de 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 079014-13-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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