Confirman la Resolución N° 01141-2026-JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1
Resolución N° 1094-2026-JNE
Expediente N° EG.2026109162
SAn MIGUEL DE EL FAIQUE -
HUANCABAMBA - PIURA
JEE PIURA 1 (EG.2026043746)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-PIU1/JNE, del 2 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 071786-04-A, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de San Miguel de El Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 01141-2026-JEE-PIU1/JNE, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en ambos ejemplares, es la cifra de doscientos cinco (205); ii) en el acta observada, la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, también es la cifra de doscientos cinco (205), por lo que, al no verificar una diferencia de votos respecto del TCV, declaró válida el acta electoral observada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-PIU1/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Piura.
b) Solicita la inaplicación, por control difuso, del artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sosteniendo que el recuento físico de los votos es el único mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones, ello, a fin de garantizar la primacía de los artículos 176 y 178 de la Constitución sobre las formalidades reglamentarias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.4. Los literales g, m y n del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.5. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.7. El artículo 8 y 9 establece:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.8. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).
2.2. Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 205) sería menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos.
2.5. No obstante, efectuado el cotejo entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), el JEE determinó declarar válida el acta electoral observada debido a que se constató que el TCV coincide con la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, esto es, la cifra doscientos cinco (205).
2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en el distrito electoral de Piura, así como por las denuncias y graves hechos que acontecieron.
2.7. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Asimismo, dichos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto para que el JEE pueda disponer el recuento de votos.
2.8. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo dispuesto en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, este órgano colegiado no advierte situación alguna que justifique la inaplicación de una norma vigente, que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.). Por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.9. Por otro lado, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todas contienen los mismos datos respecto a las cifras del escrutinio y el total de ciudadanos que votaron por lo que es correcto que el JEE conservara los doscientos cinco (205) votos consignados en el TCV.
2.10. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el cotejo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01141-2026-JEE-PIU1/JNE, del 2 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 071786-04-A, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de San Miguel de El Faique, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, del 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicado el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515250-1