Revocan la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura
RESOLUCIóN N° 0871-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029178
LIMA
JEE HUAURA (EG.2026014757)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Clemente Mendoza Suyo, director de la Dirección Regional de Agricultura de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), por parte del señor recurrente, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026014757
1.1. Con el Informe N° 000136-2025-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, la coordinadora de fiscalización, adscrita al JEE, informó sobre la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte del Gobierno Regional de Lima, consistente en un panel publicitario ubicado en la “Carretera LM 129, km 28+100” (a cinco minutos del distrito de Huangascar), mediante el cual se difundía la obra denominada “Renovación del Canal de Riego del Sector Coyota - Aycala”, y en el que se consignaban el nombre y el cargo de doña Rosa Gloria Vásquez Cuadrado, gobernadora del Gobierno Regional de Lima (en adelante, señora gobernadora), además del logotipo, la indicación “Dirección Regional de Agricultura” y su abreviatura “DRAL”.
Respecto del procedimiento seguido contra la señora gobernadora
1.2. A través de la Resolución N° 00404-2025-JEE-HUAU/JNE, del 17 de diciembre de 2025, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra la señora gobernadora por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado del referido informe para los descargos respectivos.
1.3. Luego de presentado el descargo y de realizada la verificación de la continuidad de la publicidad estatal reportada por parte del área de fiscalización, por medio de la Resolución N° 00084-2026-JEE-HUAU/JNE, del 12 de enero de 2026, el JEE resolvió determinar que la señora gobernadora incurrió en la infracción señalada en el párrafo precedente y dispuso el retiro de la referida publicidad. Dicho pronunciamiento fue declarado consentido a través de la Resolución N° 00130-2026-JEE-HUAU/JNE, del 19 de enero de 2026.
1.4. Posteriormente, con la Resolución N° 00198-2026-JEE-HUAU/JNE, el JEE requirió a la coordinadora de fiscalización que informara sobre el cumplimiento de la medida correctiva dispuesta. Asimismo, en mérito del informe que daba cuenta de que no se retiró la publicidad estatal, con la Resolución N° 00254-2026-JEE-HUAU/JNE, del 4 de febrero de 2026, el JEE, entre otros, sancionó a la señora gobernadora con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT).
1.5. Frente a ello, la señora gobernadora interpuso recurso de apelación que dio origen a la creación del Expediente N° EG.2026022684, en el cual, luego de analizar los actuados se consideró que la publicidad en cuestión fue difundida por el responsable de la Dirección Regional de Agricultura de Lima, por lo que, a través de la Resolución N° 0412-2026-JNE, del 25 de febrero de 2026, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por mayoría, resolvió:
1. Declarar NULA la Resolución N° 00254-2026-JEE-HUAU/JNE, del 4 de febrero de 2026, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de doña Rosa Gloria Vásquez Cuadrado, gobernadora del Gobierno Regional de Lima, por infracción a las normas sobre publicidad estatal, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, iniciado en mérito del Informe N° 000136-2025-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025.
2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaura, para que continúe con el trámite correspondiente, en observancia de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.
Del procedimiento seguido en contra del señor recurrente
1.6. Así, devueltos los actuados y en atención a lo dispuesto en la resolución antes mencionada, el JEE, a través de la Resolución N° 00460-2026-JEE-HUAU/JNE, del 6 de marzo de 2026, admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, en calidad de titular de la Dirección Regional de Agricultura de Lima, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, corrió traslado del Informe N° 000136-2025-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE para que formule los descargos respectivos.
1.7. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó su descargo y remitió el Informe N° 337-2026-GRL-GRDE-DRA/DIA, de la misma fecha, emitido por el director (e) de Infraestructura Agraria, en el cual, entre otros, se señaló que, el 30 de enero de ese mismo año, se procedió al retiro del panel publicitario, con lo cual se evidenciaría que la situación observada había sido subsanada y que no existía permanencia del elemento materia de cuestionamiento. Para corroborar lo señalado, adjuntó un acta de verificación del 30 de enero de 2026.
1.8. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al concluir, esencialmente, que:
a) Mediante los Informes N° 000003-2026-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 8 de enero de 2026, y N° 000037-2026-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 2 de febrero del mismo año, se constató la continuidad de la publicidad estatal reportada; por tanto, se evidencia la persistencia de la conducta infractora.
b) El posterior retiro no desvirtúa la configuración de la infracción, toda vez que esta se consumó desde el momento en que la publicidad estatal fue difundida en periodo electoral con elementos prohibidos por la norma electoral, por lo que, tampoco correspondería disponer ninguna medida correctiva.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Se ha evaluado la conducta como si hubiera permanecido vigente en el tiempo, sin considerar que el panel informativo fue retirado el 30 de enero de 2026, lo que acredita el cese de la situación observada. Este error se agrava al no haberse considerado que el procedimiento fue retrotraído a la fase de instrucción, por lo que toda actuación posterior al acto viciado carece de efectos jurídicos.
b) En tal sentido, al haberse dispuesto la nulidad de lo actuado, el procedimiento debía reiniciarse respetando las garantías del debido procedimiento y evaluando los hechos existentes al momento de la nueva instauración, puesto que, al momento en que se reanudaron válidamente las actuaciones y se formuló la imputación contra el señor recurrente, el elemento materia de cuestionamiento ya no se encontraba presente.
c) El señor recurrente no tiene como función específica difundir publicidad estatal ni supervisar su instalación o autorización, pues dicha competencia corresponde a las áreas técnicas usuarias; en este caso, a la Dirección de Infraestructura Agraria. Por tanto, la infracción atribuida resulta atípica, al no existir conducta atribuible ni acreditarse el elemento de identificación indubitable, así como tampoco responsabilidad subjetiva ni nexo causal.
d) Se debió respetar los efectos retroactivos de la nulidad; en consecuencia, al no existir conducta vigente ni presupuesto válido de imputación al momento de la instauración regular del procedimiento, cualquier sanción deviene jurídicamente inviable, por lo que debe disponerse el archivo del presente procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece:
Resoluciones del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 dispone:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 18 determina:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.5. El literal g del artículo 20 contempla:
Artículo 20.- Infracciones en materia de publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
1.6. Los artículos 27 y 29 preceptúan:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario. La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.
Artículo 29.- De la admisibilidad
El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente
1.7. El literal e del numeral 30.1 y el numeral 30.4 del artículo 30 estipulan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[…]
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. [Resaltados agregados].
1.8. El artículo 31 prescribe:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se verifica que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del asunto de fondo
2.2. En el presente caso se tiene que, a través del Informe N° 000136-2025-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, la coordinadora de fiscalización del JEE reportó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por medio de un (1) panel publicitario que, además de indicar los datos de la obra “Renovación del canal de riego en el sector Coyota - Aycala”, contenía el nombre y el cargo de la señora gobernadora, así como el logotipo, la indicación “Dirección Regional de Agricultura” y su abreviatura “DRAL”, conforme al registro fotográfico adjuntado al informe.
2.3. En atención a dicho informe, el JEE dio inicio al procedimiento sancionador sobre publicidad estatal contra la señora gobernadora; sin embargo, este Colegiado, por mayoría, a través de la Resolución N° 0412-2026-JNE, declaró nulo todo lo actuado y devolvió los actuados a la primera instancia para que continúe con el trámite respectivo, sobre la base de los fundamentos contenidos en dicha resolución. En cumplimiento a lo dispuesto, el JEE, luego de emplazar al señor recurrente y recibir su descargo, por medio de la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, determinó la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al considerar que persistía la conducta infractora, basado en los Informes N° 000003-2026-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 8 de enero de 2026, y N° 000037-2026-NMH-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 2 de febrero de ese mismo año, que daban cuenta de la continuidad de la publicidad estatal reportada. Asimismo, resolvió no determinar una medida correctiva, bajo el argumento de que la infracción ya se había cometido con la difusión de la publicidad estatal.
2.4. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad de todo lo actuado tiene como efectos jurídicos retrotraer el proceso al estado anterior al momento en que se cometió el vicio, privar de eficacia jurídica a todos los actos consecutivos que dependan de él y subsanar los defectos mediante la renovación del acto, la rectificación del error cometido o el cumplimiento del acto omitido. En tal sentido, en el caso concreto, el procedimiento se retrotrajo al estado de la presentación del informe de fiscalización que daba cuenta de la infracción a las normas de publicidad estatal y, a partir de ello, el JEE debía renovar los actos y conducir un nuevo procedimiento sancionador contra el responsable de la Dirección Regional de Agricultura de Lima, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0412-2026-JNE.
2.5. De igual forma, se debe considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), el procedimiento sancionador que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal presenta dos etapas:
a) En una primera etapa, el JEE determina si se ha infringido o no las normas en materia de publicidad estatal. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se admite a trámite el procedimiento sancionador y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.
Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve y, de verificarse la existencia de una infracción, dispone una medida correctiva, bajo apercibimiento de que se impongan las sanciones de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.
b) En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de las sanciones -amonestación pública, multa y remisión de los actuados al Ministerio Público-, esto luego de recibido el informe del fiscalizador, en el que se comunica el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción.
2.6. Estando a lo expuesto, de la revisión de los actuados, se observa que el JEE, al subsanar el error cometido, admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del informe de fiscalización al señor recurrente para que formule los descargos correspondientes.
Sin embargo, en la resolución impugnada no se fundamentó el extremo relativo a la imposición de la medida correctiva que corresponde para la infracción imputada, puesto que, para el caso de la infracción señalada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la medida correctiva a dictarse es la adecuación de la publicidad estatal, de conformidad con el literal e del numeral 30.1 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.) y en cumplimiento de las condiciones para la difusión de la publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad, establecidas en el artículo 18 del citado reglamento (ver SN 1.4.).
2.7. La imposición de la medida correctiva, luego de la determinación de la infracción es necesaria para que, en caso de que el área de fiscalización verifique el incumplimiento por parte del infractor, se dé paso a la segunda etapa del procedimiento sancionador o, en caso de cumplimiento, se proceda al archivo del procedimiento, conforme a lo estipulado en el numeral 30.4 del artículo 30 y el artículo 31 del Reglamento antes señalado (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.8. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE continúe con el procedimiento respectivo, para lo cual deberá considerar los descargos efectuados, así como lo dispuesto en el numeral 30.4 del artículo 30 y en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Clemente Mendoza Suyo, director de la Dirección Regional de Agricultura de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que determinó la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, imputada al citado director, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente, considerando lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
Expediente N° EG.2026029178
LIMA
JEE HUAURA (EG.2026014757)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien la suscrita concuerda con los magistrados que resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Clemente Mendoza Suyo, director de la Dirección Regional de Agricultura de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que determinó la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), imputada al citado director, en el marco de las Elecciones Generales 2026; difiere de los criterios esgrimidos por aquellos y, por tanto, con mucho respeto, expone los fundamentos que sustentan su decisión:
1. Conforme lo señalé en el VOTO EN MINORÍA de la Resolución N° 412-2026-JNE, del 25 de febrero de 2026, emitida en el Expediente N° EG.2026022684, la potestad sancionadora en materia de publicidad estatal en periodo electoral, aun cuando sea ejercida por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2.
3. Sobre el deber de neutralidad que le asiste a toda autoridad pública, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece:
Artículo 192: A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley [resaltado agregado].
4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a las Elecciones Generales 2026, desarrolló los supuestos que configuran la infracción material de publicidad estatal en periodo electoral y delimitó, de manera estricta y excluyente, sobre quién recae la responsabilidad, al establecer que “se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción” [resaltado agregado].
5. En ese contexto, no se trata de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación, al excluir de esa condición a funcionarios de menor jerarquía y a órganos desconcentrados. Esta norma consagra que la responsabilidad por infracción del deber de neutralidad en materia de publicidad estatal no se condiciona ni a la autoría material del contenido ni al manejo directo de las redes sociales institucionales; por el contrario, vincula la responsabilidad directamente con la posición funcional del “titular del pliego”, sobre quien recae el deber ineludible de dirección, supervisión y control de la comunicación institucional en toda su jurisdicción.
6. Resulta pertinente traer en colación que, en materia electoral, rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso; esto es, una vez convocado, la previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y los funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles. En ese sentido, modificar los criterios de interpretación, supone alterar las reglas de juego en pleno proceso electoral vulnerándose la seguridad jurídica.
7. En el presente caso, se advierte que la publicidad estatal difundida (cartel publicitario) presenta los siguientes elementos relevantes:
a) Logo del Gobierno Regional de Lima.
b) Título: Renovación del canal de riego en el sector Coyota - Aycala.
c) Distrito de Viñac - Yauyos.
d) Inversión total de S/ 114 868.79.
e) Rosa Vásquez - gobernadora regional.
f) DRAL - Dirección Regional de Agricultura de Lima.
8. De lo expuesto, se infiere que el cartel publicitario habría sido difundido por la Dirección Regional de Agricultura de Lima (DRAL); no obstante, en él se consigna el nombre de doña Rosa Vásquez, en su calidad de gobernadora regional, quien sería la máxima autoridad de la institución, lo que podría generar un favorecimiento indebido mediante publicidad estatal.
9. A mayor abundamiento, cabe señalar que la máxima autoridad de la entidad y verdadera titular del pliego -y sobre quien recae ineludiblemente el mandato restrictivo del artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad- es, precisamente, la gobernadora regional, tal como lo determinó acertadamente el Jurado Electoral Especial de Huaura.
10. En tal escenario, cualquier interpretación que pretenda trasladar la responsabilidad a las jefaturas o direcciones de las unidades ejecutoras desconoce el principio de tipicidad estricta y genera un incentivo perverso para que las máximas autoridades (los verdaderos titulares del pliego) evadan su responsabilidad delegando la emisión publicitaria en sus órganos subordinados.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Clemente Mendoza Suyo, director de la Dirección Regional de Agricultura de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00509-2026-JEE-HUAU/JNE, del 13 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que determinó la existencia de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, imputada al citado director, en el marco de las Elecciones Generales 2026. Finalmente, REMITIR los actuados al Jurado Electoral Especial de Huaura, a efectos de determinar si la publicidad electoral continúa vigente y, de ser el caso, se inicie el procedimiento sancionador que corresponda contra quien ostente la condición de titular del pliego.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
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