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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 00788-2026-
JEE-CAJA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca

Resolución Nº 0922-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026068875

CAJAMARCA - CELENDÍN - CELENDÍN

JEE CAJAMARCA (EG.2026039670)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00788-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró válida el acta electoral Nº 012249-07-U (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con la condición de observada por presentar un error material, debido a que el “total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron - TCV y este es menor que el Total de Electores Hábiles - TEH”.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00788-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: i) el TCV en ambos ejemplares es de 208; ii) en el acta observada, la sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos asciende a 198, por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en diez (10) votos; y, iii) en el acta observada, la organización política Partido del Buen Gobierno registra la cifra 9 como votos obtenidos, mientras que en el ejemplar del JEE dicho partido consigna la cifra 19.

Ante ello, el JEE integró ambos ejemplares y determinó que a la organización política Partido del Buen Gobierno le corresponde la cifra 19. Con esta cifra, la sumatoria de votos es de 208, lo que coincide con el TCV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00788-2026-JEE-CAJA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no advirtió la inconsistencia en la votación contenida entre las organizaciones políticas. Dichas cifras difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Cajamarca.

b. Invoca al Pleno del JNE que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

En el Reglamento sobre recuento de votos2

1.7. Los artículos 8 y 9 estipulan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es de 208, cifra que excede la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, que es 198.

2.3. Al respecto, tras el cotejo entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), el JEE determinó que a la organización política Partido del Buen Gobierno le corresponde la cifra 19. Ello debido a que, con dicha cifra, la sumatoria de votos es 208, lo que coincide con el TCV.

2.4. Ahora bien, la señora recurrente solicita el recuento de votos de la mesa de sufragio alegando supuestas diferencias estadísticas relacionadas al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Cajamarca, y las denuncias y graves hechos que acontecieron. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre recuento de votos. En ese sentido, lo expuesto por la señora recurrente no constituye un supuesto que faculte al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).

2.5. Asimismo, la señora recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte una situación en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.6. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todas contienen la cifra 208 como el total de ciudadanos que votaron y, en los ejemplares del JEE y del JNE, se señala que la organización política Partido del Bueno Gobierno obtuvo como votos válidos la cifra 19. En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3), resulta correcto que se haya considerado la cifra 19 como votos obtenidos por el precitado partido, toda vez que dicha cifra permite que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, sea de 208, lo que coincide con el TCV.

2.7. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que la resolución recurrida fue emitida con arreglo a ley; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. Sin perjuicio de lo decidido, cabe precisar que, durante su intervención en la audiencia pública virtual de la fecha, el abogado patrocinante del señor recurrente manifestó estar de acuerdo con la decisión del JEE, puesto que, al conocer el contenido del ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE, reconoció su similitud con el ejemplar del JEE, esto es, que la organización política Partido del Buen Gobierno obtuvo 19 votos.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00788-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró válida el acta electoral Nº 012249-07-U, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515240-1