Revocan la Resolución N° 01128-2026-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
Resolución Nº 0911-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026043721
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027449)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor personero), y don Godofredo Guevara Alanya, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que sancionó al señor candidato con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026017154.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026017154
1.1. Mediante la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
En el Expediente Nº EG.2026027449
1.2. Con el Informe Nº 000016-2026-MGV-JEECALLAO/JNE, del 8 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró contar con participación en la empresa Troika Ingeniería, manifestando tener 15 000 acciones.
b) Sin embargo, se pudo verificar, mediante la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que el señor candidato también posee participación societaria en la empresa Contratistas Constructores Guevara R&G S.A.C., información que no fue declarada en su DJHV.
c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00760-2026-JEE-CALL/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al señor personero, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 13 de marzo de 2026, el señor candidato presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) El suscrito no se encuentra habituado al llenado de este tipo de documentación (DJHV) y, por la premura con que se realiza este trabajo, no permite su correcta atención.
b) La empresa a la que se refiere el informe de fiscalización, de nombre Contratistas Constructores Guevara R & G Sociedad Anónima Cerrada, aparece con suspensión temporal ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), desde el 16 de mayo de 2025.
c) El JEE debe efectuar una especial ponderación y archivar el procedimiento sancionador iniciado conforme a la normativa electoral.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 6 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 16 de abril de 2026, el señor personero y el señor candidato interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, con los siguientes argumentos:
a) Manifiesta que esta presenta una grave contradicción al sancionar un caso de omisión de información como si fuera falsedad de información.
b) En la omisión de declarar dicha información el señor candidato no existió dolo (intención), sino que carece de experiencia en esos trámites, adicionalmente, esa empresa no ha operado y no ha generado ninguna ganancia.
c) La imposición de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público causa un daño económico y legal al señor candidato, pues son sanciones por una presunta inconducta que nunca existió.
d) Por lo menos se debe reducir a la mitad su monto de la multa, pues la graduación de la sanción de multa es excesiva; además, el señor candidato sí reconoció su responsabilidad cuando presentó sus descargos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 refiere:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 6 UIT por haber declarado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, pues solo consignó contar con participación en el accionariado de la empresa Troika Ingeniería, pese a que también es titular de las acciones en la empresa Contratistas Constructores Guevara R&G S.A.C.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos–, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la información correspondiente a la relación de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que solo cuenta con acciones en la persona jurídica Troika Ingeniería, pese a que también es titular de las acciones en la empresa Contratistas Constructores Guevara R&G S.A.C. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de la titularidad de dichas acciones, faltando a la verdad de los hechos.
2.8. Ahora bien, el señor candidato alega que la empresa Contratistas Constructores Guevara R&G S.A.C. no se encuentra activa, pues aparece con suspensión temporal ante la SUNAT, desde el 16 de mayo de 2025; adicionalmente, dicha empresa nunca generó renta ni se obtuvo ingreso alguno de ella.
2.9. Por otro lado, el señor candidato aduce que el JEE incurrió en un error de interpretación, pues lo ocurrido se trata de una omisión de información, mas no de brindar información falsa como se precisa en la resolución apelada.
2.10. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.11. De ahí que el argumento esbozado por el señor candidato respecto de que no consideró necesario declarar en su DJHV las acciones de la empresa mencionada por encontrarse esta en suspensión temporal y no tendría actividad comercial, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, debió consignar la titularidad de dichas acciones.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.12. Ahora bien, el señor candidato alega que por lo menos se reduzca a la mitad su monto de la multa, pues considera que la graduación de la sanción de multa es excesiva. Además, el señor candidato sí reconoció su responsabilidad cuando presentó sus descargos.
2.13. Considerando que el reglamento de la materia se establece criterios para la graduación de la multa, ya que, por ejemplo, no existe reincidencia. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.14. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.15. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.16. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral de Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 858 968 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, en sus descargos, el señor candidato no reconoció de forma expresa y por escrito su responsabilidad respecto a la incorporación de información falsa advertida por el fiscalizador de hoja de vida.
2.17. En atención a lo expuesto, y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, esto es, revocarla en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta, y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos, y don Godofredo Guevara Alanya, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó sancionar al referido candidato con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT; así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026043721
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027449)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación, revoca la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de abril de 2026, que determinó sancionar a don Godofredo Guevara Alanya con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, fija la multa en dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) UIT. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión. En ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. Sin embargo, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, revelan conductas reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores, e incluso sería un motivo para cambiar su decisión al voto; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor), ya que esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que, incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal5, por lo que debe sancionarse con mayor intensidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la eventual morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, sí constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, considero el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato, influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, existen otras infracciones con un daño leve o menor, como es el hecho de no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional realizada, los grados académicos o la profesión obtenida.
11. Así, la omisión en la DJHV de información referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato por no haber declarado en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV que es accionista de la empresa Contratistas Constructores Guevara R&G S.A.C., cuyo capital social es de S/ 20 000.00 en bienes no dinerarios.
13. Asimismo, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputado por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 858 968 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.
14. En ese sentido, la infracción es leve, debido a que la omisión está referida a una empresa pequeña; por tanto, la información no tendría incidencia determinante para incentivar o desincentivar el voto del electorado. Por ello, debe reducirse a una (1) UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará fijado en una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026043721
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026027449)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución Nº 01128-2026-JEE-CALL/JNE, del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), y lo reforma a 2.48 UIT, discrepo del monto de la multa finalmente determinado. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que exponemos a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es única, por lo que, en todo sus ámbitos, el órgano juzgador deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora –como su trascendencia, impacto en la decisión de los votantes y perjuicio a terceros, entre otros aspectos–, a fin de evitar sanciones irrisorias y excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de los magistrados que suscriben este voto, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En esa medida, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, entonces los suscritos apoyarán la posición asumida por mayoría; sin embargo, cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, que quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
SS.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
4 Aprobado por la Resolución N.º 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
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