Declaran nula la Resolución N° 01259-2026-
JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, y emiten otras disposiciones
RESOLUCIóN N° 1071-2026-JNE
Expediente N° EG.2026083648
ALONSO DE ALVARADO - LAMAS - SAN mARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026033327)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01259-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 077793-13-V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 01259-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE verificó que, una vez realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido. Al respecto, señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de doscientos dieciséis (216), y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a doscientos quince (215); por tanto, la diferencia entre dichas cifras es de uno (1); por consiguiente, se consignó la cifra diez (10) como el total de votos nulos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01259-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. Presume la naturaleza nula de un voto no contabilizado sin sustento probatorio (error en la valoración de la prueba).
b. Aplicación mecánica del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad) en el supuesto en que esa aplicación puede lesionar el derecho al sufragio (error de derecho).
c. Vulneración del principio de favor voti al clasificar como nulo un voto que podría ser válido (error de derecho).
d. Omisión de la motivación cualificada necesaria para justificar la asignación de un voto a la categoría de nulo sin recuento previo (violación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 282 dispone:
Impugnación de cédulas de votación
Artículo 282.- Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral, fue observada debido a que el TCV (cifra 216) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 215).
2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió adicionar la cifra uno (1) -resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos- a los votos nulos en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.5. Sobre lo alegado por el señor recurrente, con especto a la omisión de la motivación cualificada necesaria para justificar la asignación de un voto a la categoría de nulo sin recuento previo, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.6. De otro lado, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en identificar el error aritmético y aplicar los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), valorando los actuados obrantes en el expediente. Así, efectuó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral -ODPE y JEE- disponibles al momento de la evaluación, las cuáles tienen idéntico contenido y, al no ser posible subsanar la observación, aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del precitado reglamento, consistente en adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV (cifra 216) y la suma de votos (215), esto es, la cifra de uno (1).
2.7. Ahora bien, en esta instancia se cuenta con el acta electoral correspondiente al JNE, de cuya revisión se advierte que registra un (1) voto a favor de la organización política Partido Aprista Peruano - APRA, ubicada en la posición N° 32 del acta de escrutinio. En consecuencia, al incluir dicho voto en el cómputo respectivo, la suma total de votos asciende a 216, cifra que guarda concordancia con el TCV consignado en el acta electoral.
2.8. En mérito de lo expuesto y en aplicación de los principios de conservación del voto -previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones (SN 1.3)-y verdad material, este Supremo Tribunal, luego de efectuar la verificación de su ejemplar del acta electoral, concluye que la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos no puede ser atribuida a votos nulos, por encontrarse plenamente identificado que dicho voto -1 voto- corresponde a la organización política Partido Aprista Peruano - APRA.
2.9. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter perentorio y preclusivo de los plazos del cronograma electoral, así como los principios de economía y celeridad procesal, corresponde declarar nula la resolución recurrida y que este órgano colegiado proceda a la integración de los ejemplares del acta electoral; en consecuencia:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 077793-13-V.
b) Considerar un (1) voto válido para la organización política Partido Aprista Peruano - APRA, ubicada en la posición N° 32 del acta de escrutinio.
c) Considerar como total de votos nulos la cifra nueve (9).
2.10. De lo anterior se tiene que el voto que había sido considerado por el JEE como nulo, fue asignado a la organización política que le correspondía, previa verificación del ejemplar del acta que corresponde al JNE y que con tal voto no se presenta error aritmético.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 01259-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución.
2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 077793-13-V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, departamento de San Martín.
3.- CONSIDERAR la cifra de un (1) voto válido para la organización política Partido Aprista Peruano - APRA, ubicada en la posición N° 32 del acta de escrutinio en el Acta Electoral N° 067724-04-E.
4.- CONSIDERAR la cifra de nueve (9) como el total de votos nulos en el Acta Electoral N° 077793-13-V.
5.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515043-1