Confirman la Resolución Nº 01380-2026-
JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas
Resolución N° 0921-2026-JNE
Expediente N° EG.2026032044
IQUITOS - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026027380)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Patricio Alberto Andrades Zabaleta, titular gerente de la IDR Consultores E.I.R.L. (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01380-2026-JEE-MAYN/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que impuso a la mencionada empresa la suspensión del registro de inscripción por cincuenta (50) días calendario por haberse configurado las infracciones previstas en el literal b y e del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento sobre Encuestas Electorales), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG. 2026027380
1.1. Por medio del Informe N° 000094-2026-JVF-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 8 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE informó que la empresa encuestadora IDR Consultores E.I.R.L. no informó la divulgación de la encuesta que habría sido difundida entre el 19 y el 23 de enero de 2026 por la red social Facebook IDR Consultores y en medio local, así como también incumplió la obligación de publicar en su página web oficial los resultados de la encuesta difundida.
1.2. A través de la Resolución N° 01102-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de marzo de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la empresa encuestadora IDR Consultores E.I.R.L., representada por don Erick Alexis Mafaldo Ruiz, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en el literal b y e del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales; asimismo, dispuso trasladar el aludido informe para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con la resolución, realice sus descargos.
1.3. Con escrito presentado el 18 de marzo de 2026, el señor recurrente, remite el Informe N° 001-2026-IDR-CONSULTORES, de ese mismo día, con el que informa sobre las formas y medios de financiamiento de la encuesta de intención de votos, que se publicó en el Diario Ímpetu el 19 de enero de 2026. Asimismo, expresan que omitieron presentar el informe de la referida encuesta y publicarla en su página web, por lo que reconocen y expresan su error.
1.4. Mediante la Resolución N° 01380-2026-JEE-MAYN/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE declaró que la empresa encuestadora IDR Consultores E.I.R.L., representada por Erick Alexis Mafaldo Ruiz, incurrió en la comisión de las infracciones contenidas en el literal b y e del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales y le impuso la sanción de suspensión del registro de inscripción de dicha encuestadora por cincuenta (50) días calendario. Adicionalmente, el JEE dispuso la inscripción de la sanción impuesta en el Registro Electoral de Encuestadoras del JNE, una vez quede consentida o ejecutoriada la resolución.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 9 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01380-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La empresa IDR Consultores E.I.R.L. es una persona jurídica sin antecedentes, no habiendo sido sancionada por infracciones con respecto a las encuestas electorales durante proceso electoral, ni otros procedimientos, habiendo cometido la presente infracción por primera vez, lo que reconocen y aceptan, por lo que consideran que la sanción es desproporcional.
b) Reconocer su error y aceptarlo, así como mostrar compromiso de no incurrir nuevamente en la misma infracción, constituyen atenuantes de la responsabilidad infractora, según lo descrito en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
c) La empresa IDR Consultores E.I.R.L. entre el 2 y 13 de enero de 2026, realizó la “Encuesta de intención de voto de las elecciones nacionales Ucayali 2026”, cumpliendo todas las evaluaciones y procedimientos establecidos; sin embargo, por un error involuntario, no se realizó el procedimiento de publicar el informe de resultados, ficha técnica y el tenor de las preguntas de la encuesta en su portal web; sin embargo, ya se encuentra publicado en la página web de la empresa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. El literal o del artículo 5, sobre las funciones del Jurado Nacional de Elecciones, dicta lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.
En el Reglamento sobre Encuestas Electorales
1.3. El literal f del artículo 7 indica lo siguiente:
f) Encuesta electoral
Actividad sobre intención de voto que se realiza respecto a una elección o consulta popular, en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un “Cuestionario” que se aplica a un limitado grupo de integrantes al que se denomina «muestra».
1.4. Los artículos 16, 17 y 18 disponen:
Artículo 16.- Obligatoriedad de publicación de encuestas electorales
Las encuestadoras están en la obligación de difundir en sus respectivos portales institucionales, las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación cuyo estudio hayan desarrollado, El portal web institucional de la encuestadora debe mantenerse activo durante la vigencia de su inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras. La difusión del estudio de las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación, en caso de realizarse por las redes sociales de la encuestadora, no la exime de efectuar la publicación en su respectivo portal web institucional.
Artículo 17.- Presentación de los informes de las encuestas electorales y simulacro de votación por distritos electorales
Las encuestadoras pueden presentar las encuestas, en atención a los distritos electorales materia de estudio, bajo las siguientes reglas:
17.1 En elecciones subnacionales:
a. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito distrital, siempre que comprendan una sola provincia, incluido el estudio de la misma provincia, se pueden presentar en un solo expediente.
b. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito distrital, que comprendan más de una provincia, se debe presentar un expediente por cada provincia.
c. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito provincial, siempre que comprendan un solo departamento o región, incluido el estudio del mismo departamento, se debe presentar en un solo expediente. d. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito regional, que comprendan más de una región, se debe presentar un expediente por cada región.
17.2 En elecciones nacionales:
e. Si los estudios corresponden a candidaturas a la fórmula presidencial, presidencia o vicepresidencias, se debe presentar un solo expediente.
f. Si los estudios corresponden a escaños en la elección de diputados y senadores, se debe presentar un solo expediente.
g. Si los estudios corresponden a escaños en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, se debe presentar un solo expediente.
Artículo 18.- Oportunidad de la presentación de los informes sobre encuestas electorales
Las encuestadoras deben presentar el informe dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la encuesta electoral y/o simulacro de votación en los medios de difusión señalados en el artículo 15 del presente reglamento.
1.5. Los artículos 34, 35 y 38 señalan lo siguiente:
Artículo 34.- Infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales
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Descripción de la infracción |
Sanción |
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b. Encuestadora no remite el informe completo y detallado de la encuesta difundida sobre intención de voto y/o simulacro de votación, dentro del plazo establecido. |
Suspensión del registro de inscripción por cincuenta (50) días calendario. |
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e. Encuestadora no publica en su página web registrada el informe de encuesta sobre intención de voto y/o simulacro de votación detallado, el cuestionario y/o cédula, la ficha técnica y los resultados del estudio. |
Suspensión del registro de inscripción por treinta (30) días calendario. |
Artículo 35.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al representante legal de la encuestadora, si es persona jurídica; en caso contrario, a la persona natural. De ser el caso el representante del medio de comunicación que difunda la encuesta electoral y/o simulacro de votación en periodo prohibido.
Artículo 38.- Concurso de infracciones
En el procedimiento sancionador, si existe concurrencia de infracciones se aplica la sanción más gravosa.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
2.2. En el caso de autos, el JEE determinó que la empresa IDR Consultores E.I.R.L., representada por don Erick Alexis Mafaldo Ruiz incurrió en las infracciones previstas en los literales b y e del Reglamento sobre Encuestas Electorales, al no remitir el informe completo de la encuesta difundida dentro del plazo establecido, ni publicar en su página web el informe de encuesta sobre intención de voto, por la encuesta de intención de voto difundida en la red social Facebook en las cuentas denominadas Diario Ímpetu e IDR Consultores Ucayali el 19 de enero de 2026.
2.3. El señor recurrente sostiene que la encuestadora ha cometido la infracción por primera vez, por lo que reconoce y acepta la infracción cometida, además de considerar desproporcionada la sanción respecto de la falta cometida.
2.4. Al respecto, en el presente caso, se verifica que la mencionada empresa incurrió en la infracción correspondiente al literal b del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales –la no remisión del informe completo y detallado de la encuesta–, por lo que le corresponde la sanción de suspensión del registro por cincuenta (50) días calendario; mientras que, por la infracción referida al literal e del mencionado artículo –la no publicación del informe de la encuesta realizada en la página web registrada–, le corresponde una sanción de suspensión de la inscripción por treinta (30) días calendario, ello conforme a lo regulado en el artículo 34 del citado reglamento (ver SN 1.5.).
2.5. Ante ello, el JEE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento sobre Encuestas Electorales (ver SN 1.5.) el cual señala que ante la concurrencia de infracciones corresponde imponer la sanción más gravosa, impuso la sanción de suspensión del registro de su inscripción por cincuenta (50) días calendario.
2.6. Asimismo, respecto al argumento de que el reconocer el error respecto de las infracciones cometidas, así como el mostrar compromiso de no incurrir nuevamente en la misma infracción constituye atenuante con relación a la responsabilidad infractora, según lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, corresponde señalar que, en el presente caso, dichas normas no se aplican dado que nos encontramos en el trámite de un expediente electoral jurisdiccional, por lo que corresponde aplicar el Reglamento de Encuestas Electorales, dentro del cual no se encuentra algún artículo que refleje la condición de atenuantes a las sanciones impuestas ante el reconocimiento de error o compromiso de no incurrir en futuras infracciones, por lo que dicho argumento no puede ser acogido.
2.7. Finalmente, respecto de lo señalado por el señor recurrente, que la publicación del informe de resultados, ficha técnica y el tenor de las preguntas de la encuesta realizada ya se publicó en la página web de la empresa IDR Consultores E.I.R.L., corresponde indicar que debió realizarse de manera oportuna, y no de forma posterior al inicio del presente procedimiento sancionador que ha conllevado la sanción impuesta al haber incurrido en las infracciones previstas en los literales b y e del artículo 34 del Reglamento de Encuestas Electorales, relacionadas con la obligatoriedad de la publicación de las encuestas en sus respectivos portales y la oportunidad de la presentación de informes sobre encuestas electorales ( ver SN 1.4.).
2.8. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Patricio Alberto Andrades Zabaleta, gerente de la empresa IDR Consultores E.I.R.L; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01380-2026-JEE-MAYN/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que impuso a la empresa IDR Consultores E.I.R.L. la suspensión del registro de inscripción por cincuenta (50) días calendario por haberse configurado las infracciones previstas en el literal b y e del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0107-2025-JNE, publicada el 11 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515032-1