Resuelven la Resolución N° 00253-2026-
JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIóN N° 1068-2026-JNE
Expediente N° EG.2026095460
HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EG.2026039147)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 013464-14-O, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido. Al respecto, señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de ciento setenta y nueve (179); ii) los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman ciento setenta y seis (176); y iii) La diferencia entre el TCV y los votos emitidos es de tres (3).
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), luego de verificarse que el TCV (179) es mayor a la suma de todos los votos emitidos, corresponde adicionar la diferencia advertida (3) a los votos nulos, a fin de que la cantidad del total votos consignados en el acta electoral coincida con el TCV. En consecuencia, el JEE consideró como total de votos nulos la cifra veintiuno (21), como TCV la cifra ciento setenta y nueve (179) y, sobre esa base, declaró válida el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHTA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
3.1. La pérdida de material como quiebra de la fe pública: El recurrente menciona que la resolución admite que el “total de ciudadanos que votaron” (179) es mayor a la suma de votos emitidos (176). Bajo el criterio de tolerancia cero ante la imperfección, la falta de tres sufragios rompe la certidumbre del proceso. Validar el acta implica aceptar que es lícito que se pierda material electoral siempre que el JEE realice un “cuadre” administrativo posterior en su gabinete. Asimismo, indica que protege el derecho de su organización a que los resultados reflejen los votos existentes.
3.2. Contra la inflación arbitraria de los votos nulos: El JEE aplica el Reglamento para convertir tres votos físicamente inexistentes en “votos nulos”, elevando la cifra de 18 a 21 nulos. Para [su organización política], esto violenta la Verdad Material: el voto nulo debe ser el resultado de la voluntad del elector plasmada en la cédula, no una categoría utilizada por el JEE para salvar un acta con errores de custodia. Al inventar la naturaleza de estos votos faltantes, el JEE sustituye la realidad por una ficción administrativa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]
[…]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error aritmético determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral, fue observada debido a que el total de votos es menor que el TCV.
2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió declarar válida el acta electoral al advertir en ambos ejemplares -de la ODPE y JEE- que el TCV es de ciento setenta y nueve (179), mientras que la suma de los votos emitidos es de ciento setenta y seis (176), por lo que la diferencia entre ambos es de tres (3) votos; este resultado, adicionado a los votos nulos existentes, asciende a veintiuno (21). Por tanto, la nueva la cifra resultante de la suma de los votos emitidos es ciento setenta y nueve (179), que coincide con el TCV.
2.5. En este contexto, el señor recurrente sostiene la invalidez de integrar votos faltantes, al considerar que la pérdida de material electoral vulnera la fe pública. En esa línea, sostiene que la discrepancia entre el TCV (179) y votos emitidos (176) evidencia una afectación a la certeza del proceso electoral y que, bajo un criterio de tolerancia cero, la falta de tres (3) votos impide validar el acta, pues ello implicaría aceptar una subsanación administrativa efectuada por el JEE.
2.6. Al respecto, es de mencionar que durante el escrutinio, acto a cargo de ciudadanos que integraron la mesa de sufragio, puede existir errores materiales, como es el supuesto de que el TCV es mayor que la suma de votos; es precisamente por ello que la normativa electoral regula este tipo de errores (ver SN 1.4.) disponiendo que el JEE, en primer lugar, utilice su ejemplar para subsanar dicho error. Asimismo, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece claramente el procedimiento que se debe seguir en el caso de actas con errores aritméticos, correspondiendo a los JEE aplicar la normativa respectiva. En ese sentido, sostener que la ausencia de tres (3) votos compromete la certeza del proceso electoral, bajo el criterio de cero tolerancias, constituye una exigencia desproporcionada, no acorde con el sistema de escrutinio peruano.
2.7. Por otro lado, cabe indicar que el JEE cuando resuelve actas electorales observadas no se encuentra cumpliendo una función administrativa, sino función jurisdiccional electoral.
En ese sentido, debe precisarse que la posición del recurrente se sustenta en una concepción de verdad material, orientada a determinar de manera absoluta la voluntad individual de cada elector sin considerar que la determinación debe ser dentro de los límites razonables y legales.
2.8. Así, el sistema electoral peruano privilegia la certeza formal, basada en reglas preestablecidas que permiten la culminación ordenada y oportuna del proceso electoral. En ese sentido, el JEE, ante la inexistencia de votos, los integra como nulos; ello implica realizar no una ficción, sino una aplicación de una disposición electoral especifica que existe para superar este supuesto observado.
2.9. Con relación al argumento por el cual el señor recurrente afirma que corresponde declarar la nulidad, dando primacía al artículo 363 de la LOE, es importante recordar que este artículo regula los supuestos de nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, siendo que el señor recurrente, además de no haber desarrollado de manera concreta la configuración de alguna causal legal de nulidad electoral, no ha cumplido con los requisitos previstos en la Resolución N° 0941-2021-JNE, que establece las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Cabe indicar que el presente procedimiento trata sobre actas observadas y no sobre pedidos de nulidades que se fundamenten en el citado artículo de la LOE, por lo que su pedido no es amparable. Además, de la revisión del acta electoral impugnada no se advierte anotación de personero alguno que haya formulado solicitud de nulidad en mesa.
2.10. Ahora bien, en esta etapa del proceso, y dado que el señor recurrente expresa que pretende proteger el derecho, de su organización y que los resultados reflejen los votos existentes. Este colegiado procedió a efectuar el cotejo (ver SN 1.5.) entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE). Al respecto, se advierte lo siguiente: i. en todas las actas se consignan como el TCV la cifra de ciento setenta y nueve (179); ii. la suma de los votos emitidos en el acta de la ODPE y del JEE es de ciento setenta y seis (176); iii. la suma de los votos emitidos en el acta del JNE es de ciento setenta y nueve (179); iv. a la organización política Renovación Popular le corresponde cero (0) votos en el acta de la ODPE y del JEE; y v. en el acta del JNE, le corresponde a la citada organización la cifra de tres (3) votos.
2.11. Ante ello, consideramos que no es adecuado aplicar la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) sino la regla contenida en el primer párrafo de dicho artículo, esto es, la aplicación del cotejo con el acta correspondiente al JNE, a efectos de identificar las coincidencias y discrepancias.
2.12. Al respecto, se advierte que si bien las actas de la ODPE y del JEE no consignan votos a la organización política Renovación Popular, sí lo hace el acta del JNE, lo que además, al ser sumada a los votos emitidos, resulta la cifra de ciento setenta y nueve (179), con perfecta coincidencia con el TCV. En ese sentido, la valoración en conjunto de las actas mencionadas permite concluir que a la citada organización política le corresponden tres (3) votos, lo cual permite superar la inconsistencia aritmética observada por la ODPE.
2.13. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral y a partir del cotejo efectuado de las tres actas electorales considera que no corresponde aplicar el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; sino que puede superarse el error aritmético a través del cotejo; en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar el artículo tercero de la resolución apelada y reformándolo declarar que la organización política Renovación Popular ubicada en el número 33 del listado del acta de sufragio ha obtenido el total de 3 votos y que el total de votos nulos es de 18.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia:
1.1. CONFIRMAR la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo de los artículos primero, segundo y cuarto de la parte decisoria, de conformidad con los fundamentos de la presente resolución, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.2. REVOCAR la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo del artículo tercero de su parte decisoria; y, REFORMÁNDOLO, considerar la cifra tres (3) como el total de votos emitidos a favor de la organización política Renovación Popular y la cifra dieciocho (18) como el total de votos nulos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515022-1