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Fecha de publicación: 14/05/2026
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Área Remanente N° 2 (Bien Inmueble Prehispánico Chan Chan), ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

Confirman la Resolución Nº 00264-2026-
JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

Resolución Nº 1046-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026096840

BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA

JEE CHOTA (EG.2026039127)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00264-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 901411-05V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con el tipo de observación “acta sin firma”, al no haberse consignado los nombres, apellidos y números de DNI de los miembros de mesa.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00264-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE integró la información antes referida tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, en aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad); y, en consecuencia, declaró la validez del acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00264-2026-JEE-CHTA/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. El JEE ha pretendido trasladar firmas de un ejemplar de acta a otro, ignorando que dicha ausencia en el documento fuente representa una omisión insubsanable.

b. Un acta sin firmas es un documento anónimo; por tanto, pretender la integración de firmas constituye una afectación al principio de inmediación y fiscalización, ya que el acta cuya validez ha sido declarada no cuenta con el respaldo físico de los miembros de mesa de Bambamarca.

c. Un documento electoral sin firmas carece de valor legal. Asimismo, el hecho de que los miembros de mesa no hayan firmado el ejemplar de la ODPE indica que dicha acta era irregular o el material fue sustituido, por lo que la consecuencia jurídica frente a ello es la nulidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo

1.4. El artículo 284 dispone:

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

1.5. El artículo 363, sobre los supuestos de declaración de nulidad de votaciones realizadas en las mesas de sufragio, regula:

Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

[…]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales h, l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

h. Acta con error material

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 21, sobre actas sin firma, precisa:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales; al respecto, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad precisa que el acta sin firmas constituye un supuesto de error material, configurado por la ausencia de la cantidad mínima de firmas y datos de los miembros de mesa (ver SN 1.6.).

2.3. Bajo dicho marco normativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE resolvió integrar el contenido del acta electoral de la ODPE –donde no se consignaron los nombres, apellidos y números de DNI de los miembros de mesa–, tras constatar que el acta electoral del JEE contenía las firmas y datos completos de los miembros de mesa en todas sus secciones.

2.4. Pese a ello, el señor recurrente solicita que se declare la nulidad de la mencionada acta electoral, manifestando que la ausencia de firmas implica que el documento carece de valor legal y que no resulta jurídicamente viable –según sostiene– que el JEE traslade las firmas de un ejemplar a otro.

2.5. Al respecto, se advierte que lo alegado por el señor recurrente carece de sustento legal, debido a que la situación invocada no se encuentra comprendida en los supuestos de nulidad de las votaciones realizadas en mesas de sufragio, previstos expresamente en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.5). A ello se suma que tales causales deben ser interpretadas de manera restrictiva, en armonía con el principio de conservación del voto estipulado en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3).

2.6. Contrariamente a lo sostenido por el señor recurrente, el principio de conservación del voto exige la formulación y aplicación de reglas orientadas a que, frente a determinadas deficiencias formales que dificulten el cómputo de los votos consignados en las actas electorales, se privilegien mecanismos que permitan hacer prevalecer la voluntad popular expresada en las urnas. En concordancia con ello, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad prevé, como regla, el cotejo de ejemplares del acta electoral (ver SN 1.6) y, de manera excepcional, cuando dicho mecanismo resulte insuficiente para superar una observación por ausencia de firmas, el recuento de votos como medida de última ratio (ver SN 1.8).

2.7. En tal sentido, efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y del JNE (ver SN 1.6.), se advierte que estos contienen información completa sobre las firmas y datos de los miembros de mesa. Ello permite realizar la integración prevista en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8).

2.8. En consecuencia, dichas coincidencias permiten subsanar la observación advertida en el ejemplar de la ODPE, por lo que lo dispuesto por el JEE se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00264-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró válida el Acta Electoral Nº 901411-05V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515010-1