Declaran fundado en parte recurso de apelación y revocan extremo de la Res.
N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución N° 0880-2026-JNE
Expediente N° EG.2026031740
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026028982)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso imponer a doña Juanita Lauretti Carvo Barrios, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín (en adelante, señora candidata), una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015447.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00038-2026-JEE-HCYO/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados, presentada por la organización política Fuerza Popular, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. A través del Informe N° 000009-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 19 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó la titularidad de la siguiente participación societaria:
• Inversiones J&J Hermanos S.A.C.: cinco mil (5000) acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 por cada acción.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que la señora candidata figura como titular societario en la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L., en la que se constata que, mediante escritura pública del 2 de noviembre de 2009, se aprobó un aumento de capital social por S/ 20,000.00, alcanzando un capital total de S/ 24,100.00, representado por 2,410 participaciones sociales, con un valor nominal de S/ 10.00 cada una. Asimismo, se advierte que la señora candidata suscribe un total de 330 participaciones sociales, equivalentes a un aporte de S/ 3,300.00, lo que evidencia su titularidad societaria en la referida persona jurídica.
c) De ahí que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00813-2026-JEE-HCYO/JNE, de 19 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 22 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que la observación sobre la presunta omisión de participaciones en la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L. no constituye una omisión sustancial ni dolosa, toda vez que, conforme al reporte tributario adjunto, dicha empresa se encuentra inactiva, sin ingresos ni operaciones comerciales, lo que descarta cualquier intención de ocultamiento patrimonial relevante.
b) Agrega que la referida persona jurídica registra baja provisional de oficio y estado de “no habido”, lo que evidencia su existencia meramente formal y la ausencia de actividad económica efectiva.
c) En ese contexto, sostiene que, aun si se considerara exigible la declaración de dicha participación, se trataría de información estrictamente formal, sin impacto económico significativo, por lo que no se configura el supuesto de falsedad ni de omisión relevante previsto en la normativa electoral.
d) Además, invoca el principio de informalismo, según el cual las autoridades deben interpretar las normas en favor de la admisión de las pretensiones, evitando que exigencias formales restrinjan el derecho de participación política.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de marzo de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, lo cual vulneró el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a cinco (5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Alega que la resolución cuestionada carece de debida motivación, configurándose un vicio de nulidad del acto administrativo.
b) Señala que, aunque la candidata figura como titular de trecientas treinta (330) participaciones sociales (S/ 3 300,00), la empresa se encuentra inactiva, con baja provisional de oficio y estado de “no habido”.
c) Refiere que la omisión de dicha participación en la DJHV no altera sustancialmente el perfil patrimonial de la candidata ni afecta la finalidad informativa frente al electorado.
d) Invoca los principios de informalismo y eficacia, sosteniendo que debe privilegiarse la finalidad del acto sobre formalidades que no afectan su validez.
e) Alega que la sanción de cinco (5) UIT resulta desproporcional, al sustentarse en un aspecto subjetivo e hipotético, en contravención del numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
f) Finalmente, sostiene que la candidata actuó con transparencia al declarar participaciones en otra empresa, atribuyendo la omisión cuestionada a la inactividad sostenida de la segunda persona jurídica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 dispone:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 26 dicta:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.11. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 preceptúa:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Ello debido a que únicamente declaró su participación en Inversiones J&J Hermano S.A.C., pese a que también figura como titular societario de la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L., información que no fue declarada en su DJHV.
2.2. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), el cual debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, si bien la señora candidata consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, la siguiente participación societaria:
a) Inversiones J&J Hermanos S.A.C.: 5000 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
No declaró que cuenta con un total de 330 participaciones sociales, equivalentes a un aporte de S/ 3,300.00 en la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L., según la información proporcionada por la Sunarp. En ese sentido, se concluye que la señora candidata no consignó en su DJHV la existencia de dicha participación, faltando a la veracidad de los hechos.
2.8. Respecto del agravio vinculado con la supuesta falta de motivación, este colegiado advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra debidamente motivada, al exponer de forma clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Inscripción; por ello, no se verifica afectación al debido procedimiento.
2.9. Respecto del argumento del señor recurrente según el cual la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L. se encuentra inactiva con baja provisional de oficio y estado de “no habido”, corresponde precisar que dicha circunstancia no lo exime del deber de declarar sus participaciones societarias en la DJHV.
2.10. Cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el FUDJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.11. Sobre la invocación de los principios de informalismo y eficacia, debe precisarse que estos no pueden ser aplicados para relevar el incumplimiento de obligaciones sustanciales expresamente previstas en la normativa electoral. En el caso concreto, la omisión de información en la DJHV no constituye un simple defecto formal, sino una afectación directa a su finalidad de brindar información veraz, íntegra y oportuna al electorado, razón por la cual no corresponde privilegiar su conservación bajo los principios invocados.
2.12. Con relación a que la sanción le resulta desproporcional, corresponde indicar que dicho análisis se materializa en la graduación de la sanción de multa. En tal sentido, a efectos de verificar la alegada desproporción de la medida impuesta, se procederá seguidamente a la determinación y graduación del monto correspondiente.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.13. De la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE determinó la existencia de la omisión de declarar en el rubro VIII de la DJHV la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L.; sin embargo, en dicha resolución se concluye que no se configuró ocultamiento indebido, toda vez que la señora candidata reconoció la existencia de dicha empresa en sus descargos, aunque no la infracción, requisito indispensable para la reducción de multa prevista en el artículo 25 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.10.).
2.14. Considerando que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.16. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.17. En el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 645,484 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referido a la declaración de bienes y rentas. Del mismo modo, se evidencia que no existen múltiples infracciones, pues la omisión se circunscribe únicamente a la titularidad de la empresa. Finalmente, si bien la señora candidata no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la infracción advertida por el fiscalizador de hoja de vida, sí reconoció la titularidad de la empresa en sus descargos, lo que descarta la existencia de ocultamiento indebido.
2.18. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.19. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huancayo, en el extremo que determinó sancionar a doña Juanita Lauretti Carvo Barrios, candidata a la Cámara de Diputada por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026031740
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026028982)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huancayo, en el extremo que determinó sancionar a doña Juanita Lauretti Carvo Barrios, candidata a la Cámara de Diputada por el distrito electoral de Junín, con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el numeral 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. Sin embargo, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revelan conductas altamente reprochables y generan un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso tendrían la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, consideramos que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV. Esto debido a que únicamente declaró su participación en Inversiones J&J Hermanos S.A.C., pese a que también figura como titular societario de la empresa Agroindustrial Bio-Vec S.R.L., información que no fue declarada en su DJHV.
13. Aunado a ello, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 645 484 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.
14. En ese sentido, con base a lo indicado, la infracción atribuida es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1 UIT.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026031740
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026028982)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00910-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huancayo, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.48 UIT; discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, conforme los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que la candidata no informó la titularidad de una pequeña empresa, lo que debió declararse en la Declaración Jurada de Hoja de Vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite adecuar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
5 Que señala:
Articulo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
6 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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