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Fecha de publicación: 14/05/2026
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Área Remanente N° 2 (Bien Inmueble Prehispánico Chan Chan), ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

Confirman la Resolución N° 01408-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 1028-2026-JNE

Expediente N° EG.2026097627

TRES UNIDOS - PICOTA - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTIN (EG.2026038732)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01408-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 079363-05-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito Tres Unidos, provincia de Picota, Departamento de San Martin, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”, siendo que la sumatoria de los votos emitidos asciende a doscientos dieciocho (218), cifra que difiere del total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), que es doscientos diecisiete (217).

1.2. Mediante la Resolución N° 01408-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de abril de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) en ambos ejemplares es la cifra doscientos diecisiete (217); sin embargo, existe una discrepancia en la votación consignada a favor de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú, pues en el ejemplar de la ODPE se registra la cifra uno (1) voto, mientras que en el ejemplar del JEE no se han consignado votos.

1.3. En aplicación de los artículos 13 y 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE realizó el cotejo de ambos ejemplares y determinó que a la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú le corresponde la cifra cero (0) votos obtenidos; en consecuencia, declaró válida el acta electoral y consideró cero (0) votos para dicha organización política. En ese sentido, la sumatoria de los votos válidos de cada organización política, votos nulos y votos en blanco resulta doscientos diecisiete (217), cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron (TCV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01408-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. Requiere se disponga, de manera excepcional, el recuento de votos de la mesa de sufragio, conforme al artículo 300 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

b. Solicita la inaplicación del artículo 284 de la LOE y normas conexas, invocando el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, a fin de privilegiar los principios de verdad electoral, participación política y finalidad del sistema electoral.

c. Sostiene que la validación del acta electoral sin verificación directa de las cédulas de sufragio genera un resultado carente de fiabilidad, especialmente en un contexto que se encuentra marcado por cuestionamientos a la transparencia del proceso electoral.

d. Alega que los resultados consignados en el acta no guardan correspondencia con el comportamiento estadístico de su organización política en el distrito electoral, lo que evidencia una posible distorsión de la voluntad popular.

e. Señala que la ausencia del recuento de votos afecta el derecho fundamental de participación política, en tanto impediría que los votos emitidos sean computados conforme a su real expresión.

f. Finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la justicia electoral tuitiva, a fin de que este Supremo Tribunal Electoral adopte medidas excepcionales que garanticen la fiel expresión de la voluntad popular.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [Resaltados agregados].

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. [Resaltados agregados].

1.7. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, estipula:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]. [Resaltados agregados].

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 dictan:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el total de votos (218) es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron (217) y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles. Así, tras la revisión de las actas de la ODPE y el JEE, se advierte una discrepancia en la votación atribuida a la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú: mientras que en el ejemplar del JEE no se registran votos, en el ejemplar de la ODPE figura un (1) voto, lo que evidencia una diferencia de un (1) voto entre ambos ejemplares.

2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, numeral b del artículo 16 y artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), el JEE procedió a complementar la inconsistencia detectada, consignando cero (0) votos al total correspondiente a la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú. Como resultado de dicho cotejo, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados concuerda con la cifra del TCV, restableciéndose la coherencia interna del acta electoral.

2.5. Asimismo, tras el cotejo (ver SN 1.6.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte una discrepancia en la votación atribuida a la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú; no obstante, el ejemplar del JNE coincide con el del JEE. En ese contexto, se verifica que el JEE corrigió el error numérico consignado en el acta observada, en la que indebidamente se registró la cifra de un (1) voto en lugar de la cifra correcta cero (0). Asimismo, al efectuarse la sumatoria total de votos emitidos, se constata su correspondencia con el TCV, que es doscientos diecisiete (217), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral.

2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a la existencia de cuestionamientos sobre la confiabilidad del proceso y presuntas inconsistencias en los resultados. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).

2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte una situación en la que este Supremo Tribunal Electoral deba inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.8. Asimismo, la alegada “indefensión” se sustenta en afirmaciones genéricas y no en hechos concretos vinculados al acta electoral. Conforme a los criterios del JNE, dicha vaguedad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del acta o para justificar una verificación material adicional.

2.9. De otro lado, tras el cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral del JEE y del JNE (ver SN 1.5.), se advierte que ambos coinciden en las cifras del escrutinio, específicamente en los votos obtenidos por la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú; en tal sentido, la sumatoria del total de votos resulta concordante con el TCV.

2.10. En consecuencia, dichas coincidencias permiten subsanar la observación advertida en el ejemplar de la ODPE. Por lo tanto, lo dispuesto por el JEE se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, criterio que este órgano colegiado comparte al estimar suficiente el cotejo efectuado; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01408-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral N° 079363-05-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito Tres Unidos, provincia de Picota, Departamento de San Martin, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514990-1