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Fecha de publicación: 14/05/2026
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Área Remanente N° 2 (Bien Inmueble Prehispánico Chan Chan), ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

Declaran nula la Resolución Nº 00273-2026-
JEE-JAEN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, y dictan otras disposiciones

Resolución N° 1078-2026-JNE

Expediente N° EG.2026088342

POMAHUACA - JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (EG.2026052957)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00273-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 013865-04-L, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético de tipo D, consistente en que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Mediante la Resolución N° 00273-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, el JEE determinó que, luego de efectuar el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido a la ODPE, se advierte a continuación:

- El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento setenta y tres (173).

- La suma de votos es la cifra ciento setenta y dos (172).

- La diferencia entre el TCV y la suma de votos es la cifra uno (1).

1.3. En ese sentido, aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), por lo que declaró la cifra de tres (3) como el total de votos nulos en el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00273-2026-JEE-JAEN/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que estas tienen en la circunscripción electoral de Jaén.

b) Se invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y los graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c) Se solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]

[…]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.4. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.5. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.6. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.7. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de que se produzcan errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada por incurrir en un error aritmético de tipo D, consistente en que la suma del total de votos (172) es menor que el TCV (173) y el TCV menor o igual al total de electores hábiles.

2.4. Al respecto, el JEE, luego de efectuar el cotejo de ambos ejemplares (ODPE y JEE), advirtió que el TCV es la cifra ciento setenta y tres (173), mientras que la sumatoria de los votos obtenidos, más los votos en blanco y nulos, es la cifra ciento setenta y dos (172), la cual es menor que el TCV, siendo la diferencia entre ambas de uno (1).

2.5. En atención a dicha inconsistencia, y al no ser posible su subsanación mediante el cotejo, el JEE aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), por lo que incorporó la diferencia de uno (1) voto al rubro de votos nulos consignado en el acta electoral, resultando un total de tres (3), con lo cual la suma total de votos se iguala al TCV.

2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a la existencia de cuestionamientos sobre la confiabilidad del proceso y presuntas inconsistencias en los resultados. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo excepcional mediante el cual el Jurado Electoral Especial realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación ante supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).

2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en el que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, máxime si la propia Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales deben resolverse conforme a ley (ver SN 1.2.). En ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.8. Además, la alegada “indefensión” se sustenta en afirmaciones genéricas y no en hechos concretos vinculados al acta electoral, lo cual, conforme a los criterios del JNE, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del acta ni para justificar una verificación material adicional.

2.9. Ahora, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:

a) En el acta observada por la ODPE y del JNE, la organización política Perú Primero registra la cifra de cero (0) votos.

b) No obstante, en el ejemplar del JEE, la organización política Perú Primero registra la cifra de un (1) voto.

De lo expuesto, se concluye que existe una diferencia de un (1) voto, cifra que, precisamente, coincide con la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos emitidos, esto es, la cifra de ciento setenta y tres (173).

2.10. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 013865-04-L.

b) Considerar como votos válidos para la organización política Partido Perú Primero la cifra de uno (1).

c) Considerar como total de votos nulos la cifra dos (2).

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULA la Resolución N° 00273-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.9. y 2.10. de la presente resolución.

2. INTEGRAR el contenido de los ejemplares del Acta Electoral N° 013865-04-L, correspondientes a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales, del Jurado Electoral Especial y del Jurado Nacional de Elecciones; y, en consecuencia:

a) CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 013865-04-L de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Pomahuaca, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

b) CONSIDERAR como votos válidos, para la organización política Perú Primero, la cifra de uno (1).

c) CONSIDERAR como total de votos nulos la cifra dos (2).

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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