Declaran nula la Resolución Nº 01364-2026-
JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 1066-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026097628
SAPOSOA - HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026035018)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01364-2026-JEE-SMAR/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 077524-07-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Saposoa, provincia del Huallaga y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, debido a que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01364-2026-JEE-SMAR/JNE, del 19 de abril de 2026, el JEE verificó que, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos presentan idéntico contenido. Al respecto, señaló que deben adicionarse once (11) votos al total de votos nulos, debido a que el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de ciento treinta y cinco (135), y la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos asciende a ciento veinticuatro (124).
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó la cifra once (11) a los votos nulos (34); por consiguiente, se consignó la cifra cuarenta y cinco (45) como el total de votos nulos (en adelante, TVN).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01364-2026-JEE-SMAR/JNE, sobre la base, principalmente, de los siguientes argumentos:
a. Solicita que se revoque y se disponga el recuento de votos de la mesa electoral al considerar que el acta presenta una inconsistencia aritmética de 11 votos. Asimismo, pide la inaplicación de normas reglamentarias y legales mediante control difuso, por estimarlas contrarias a la Constitución.
b. Sostiene que el JEE validó el acta observada aplicando de forma automática una regla que adiciona votos nulos, sin realizar un cotejo con otros ejemplares ni verificar el origen real de la discrepancia. Señala que esta actuación carece de motivación suficiente, vulnera los principios de verdad material, certeza y seguridad jurídica, y podría alterar indebidamente el resultado electoral.
c. Como agravios, indica la falta de verificación probatoria, la omisión de cotejo y la indebida incorporación de votos nulos. En consecuencia, concluye que no es posible validar el acta sin un recuento previo que garantice la fiel expresión de la voluntad popular.
d. Finalmente, peticiona al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 precisa:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.8. El numeral 25.2. del artículo 25, referido a las actas con error material, estipula:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) regula el tratamiento de los errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra 135– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra 124–.
2.4. En este contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por las inconsistencias aritméticas. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.).; además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.9.).
2.5. Asimismo, el señor recurrente solicitó al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este Colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en razón de que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); siendo la LOE la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.6. Asimismo, respecto al pedido de inaplicación del artículo 284 de la LOE, este órgano colegiado considera que no existe incompatibilidad alguna entre dicha disposición legal y los artículos 176, 178 y 185 de la Constitución Política del Perú, puesto que es la propia Carta Magna la que reconoce que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales deben resolverse conforme a ley; siendo la LOE la norma que desarrolla dicho mandato constitucional.
2.7. Adicionalmente, el señor recurrente sostuvo que el JEE decidió considerar los votos faltantes como nulos sin realizar el cotejo correspondiente.
2.8. En el presente caso, este órgano colegiado advierte que el JEE no ha realizado una adecuada motivación de su resolución, pues en su parte considerativa solo señala el motivo por el cual el acta fue observada y la normativa aplicable; mientras que, en el análisis conclusivo, únicamente indica que deben adicionarse once (11) votos al total de votos nulos. Por tanto, no se evidencia que el JEE haya efectuado el respectivo cotejo como primer paso para esclarecer el error aritmético, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.).
2.9. Si bien la deficiente motivación advertida en la resolución venida en grado constituye un vicio que acarrea su nulidad, este Supremo Tribunal Electoral considera innecesario disponer la devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial para la emisión de un nuevo pronunciamiento, puesto que ello implicaría dilatar innecesariamente la solución de la controversia y afectar los principios de celeridad, economía procesal y verdad material que rigen la justicia electoral. En efecto, este órgano colegiado cuenta con los elementos suficientes para efectuar el respectivo cotejo de actas, esclarecer el error material advertido y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, garantizando así una tutela jurisdiccional célere y eficaz.
2.10. En ese sentido, del cotejo entre los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en la posición 33, correspondiente a la organización política Renovación Popular, existe una inconsistencia, pues en el ejemplar de la ODPE se consignó la cifra tres (3), mientras que en los ejemplares del JEE y del JNE se registró la cifra trece (13). Asimismo, este órgano colegiado advierte que en la posición 20 del acta electoral, correspondiente a la organización política Integridad Democrática, se consignó la cifra cero (0), mientras que en los ejemplares del JEE y del JNE se registró la cifra uno (1). En consecuencia, al verificarse coincidencia entre dos de los tres ejemplares del acta electoral y que integradas dichas votaciones al acta de la ODPE, existe coincidencia entre el TCV y la suma de votos emitidos, esto es, la cifra de ciento treinta y cinco (135), corresponde tener por válida la cifra trece (13) como total de votos obtenidos por la organización política Renovación Popular, y la cifra de un (1) como total de votos válidos para la organización política Integridad Democrática,
2.11. En aplicación de los los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello:
a) Considerar como válida el Acta Electoral Nº 077524-07-G.
b) Considerar como votos válidos para la organización política Renovación Popular, la cifra de trece (13).
c) Considerar como votos válidos para la organización política Integridad Democrática, la cifra de un (1).
d) Considerar como total de votos nulos la cifra de treinta y cuatro (34).
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución Nº 01364-2026-JEE-SMAR/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.8. y 2.11. de la presente resolución.
2. CONSIDERAR como válida el Acta Electoral Nº 077524-07-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Saposoa, provincia de Huallaga y departamento de San Martín.
3. CONSIDERAR la cifra de trece (13) como total de votos válidos para la organización política Renovación Popular.
4. CONSIDERAR la cifra de uno (1) como total de votos válidos para la organización política Integridad Democrática.
5. CONSIDERAR la cifra de treinta y cuatro (34) como total de votos nulos.
6. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para los fines correspondientes.
7. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514923-1