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Fecha de publicación: 14/05/2026
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Área Remanente N° 2 (Bien Inmueble Prehispánico Chan Chan), ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política Renovación Popular y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Ica que declaró válida Acta Electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resolución N° 1065-2026-JNE

Expediente N° EG.2026098299

PACHACÚTEC - ICA - ICA

JEE ICA (EG.2026037705)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00896-2026-JEE-ICA0/JNE, del 25 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 022634-12-K, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar ilegibilidad en la votación de una organización política: “Pos. 20: Partido Político Integridad Democrática. Ileg en total de votos”.

1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00896-2026-JEE-ICA0/JNE, del 25 de abril de 2026, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se comprobó que existen diferencias entre ambos ejemplares, señalando lo siguiente:

a. Con respecto a la observación de ilegibilidad, se tiene del acta electoral correspondiente a la ODPE lo siguiente:

- Que en la fila veinte (20), donde aparece el nombre de la organización política Partido Político Integridad Democrática, hay una numeración ilegible para el respectivo conteo de votos, por lo que, haciendo la verificación con el ejemplar del JEE, se observa que la misma organización política cuenta con la cantidad de cero (0) votos.

b. Siendo así, corresponde considerar como la suma de votos a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245) votos.

1.3. En aplicación al literal m del artículo 5 del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), y en virtud del principio de presunción de validez del voto, el JEE declaró válida el acta electoral, considerando los votos de cada una de las organizaciones políticas, los votos en blanco y votos nulos, siendo un total de votos emitidos, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245), por consiguiente, se consignó la cantidad de cero (0) votos para la organización política Partido Político Integridad Democrática.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00896-2026-JEE-ICA0/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare fundado su recurso, revoque la resolución y disponga excepcionalmente el recuento de votos, aplicando control difuso para inaplicar normas de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

b. Sostiene que se validó un acta con inconsistencias, subsanando errores solo mediante cotejo, pese a discrepancias estadísticas y cuestionamientos al proceso electoral que afectan la confiabilidad de los resultados.

c. Argumenta que la negativa al recuento vulnera el derecho al sufragio y la finalidad del sistema electoral, por lo que solicita privilegiar la verdad electoral mediante la revisión directa de los votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

[…]

p. Ilegibilidad

Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad

Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).

Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) establece que los Jurados Electorales Especiales pueden corregir errores materiales mediante el cotejo de actas, siendo el recuento de votos una medida excepcional, aplicable únicamente cuando la observación no pueda ser subsanada con los ejemplares disponibles.

2.4. En el presente caso, se advierte que el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en la votación de la organización política Partido Político Integridad Democrática. Al respeto, conforme al artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE cumplió con realizar el cotejo entre el ejemplar de la ODPE y el que obra en su poder, logrando dilucidar que la votación correspondiente a la organización política Partido Político Integridad Democrática es de cero (0) votos.

2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú; sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que el artículo 185 de la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión, lo que se concreta a través del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE cumplió con realizar el cotejo entre el ejemplar de la ODPE y el del JEE correctamente y conforme lo regula el citado reglamento. Cabe indicar que en el ejemplar del acta que corresponde al JNE, también se aprecia que a la organización política Partido Político Integridad Democrática le corresponde cero (0) votos, conforme lo establecido por el JEE. En consecuencia, al haberse esclarecido la información, no correspondía disponer el recuento de votos.

2.8. De otro lado, se advierte que, una vez la ilegibilidad detectada es superada, la suma de los votos emitidos resulta doscientos cuarenta y cinco (245), lo que coincide con el total de ciudadanos que votaron, por lo que el JEE identificó correctamente el error aritmético y aplicó los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), recurriendo al cotejo como mecanismo principal de verificación, resultando, por tanto, conforme a derecho la validación del acta electoral con un total de doscientos cuarenta y cinco (245) votos emitidos.

2.9. Asimismo, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9.), dicha medida solo procede cuando el cotejo resulta insuficiente para subsanar la observación, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ilegibilidad pudo ser razonablemente corregida mediante el cotejo de actas.

2.10. En relación con los agravios del señor recurrente, referidos a la supuesta afectación del derecho al sufragio y a la necesidad de privilegiar la “verdad electoral”, cabe precisar que el ordenamiento electoral ha previsto mecanismos específicos para el tratamiento de actas observadas, entre ellos, el cotejo de actas y, de manera excepcional, el recuento de votos. No obstante, este último no puede ser dispuesto discrecionalmente ni en atención a meras discrepancias estadísticas o cuestionamientos genéricos al proceso electoral, sino únicamente cuando se configuren los supuestos legales habilitantes.

2.11. En consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos políticos invocados ni a la finalidad del sistema electoral prevista en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y sustentada en la normativa vigente.

2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos del señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00896-2026-JEE-ICA0/JNE, del 25 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró válida el Acta Electoral N° 022634-12-K, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Pachacútec, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514920-1