Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de San Martín que declaró válida Acta Electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026
Resolución Nº 1064-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026084910
NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026033319)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01293-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 078106-10-B, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material del tipo “Ilegibilidad en la Votación de una organización política” “Pos 31: Partido Democrático Somos Perú”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 01293-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente:
- En ambas actas, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos catorce (214).
- En ambas actas, la suma de votos emitidos es la cifra doscientos catorce (214).
- En el ejemplar de la ODPE, en la fila 31, donde aparece el nombre de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), hay una ilegibilidad en el total de votos obtenidos.
- En el ejemplar del JEE, se observa que la misma organización política cuenta con cero (0) votos.
1.3. En aplicación del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral, al haber verificado la ilegibilidad en la votación correspondiente a la OP, pues concluye que la cifra que le corresponde es cero (0). Asimismo, al realizar la “suma total de votos emitidos” verifica que coincide con el TCV, siendo la cifra doscientos catorce (214).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01293-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Solicita que se revoque la decisión y se ordene el recuento de votos del Acta Nº 078106-10-B por la ilegibilidad en la votación de la OP, así como la inaplicación de normas que restringen dicho recuento por ser contrarias a la Constitución.
b) Señala que el JEE validó indebidamente el acta al asignar cero (0) votos, pese a la ilegibilidad en ambos ejemplares, omitiendo aplicar el artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad que dispone el recuento cuando esta no se dilucida.
c) Alega que la ilegibilidad es una inconsistencia insubsanable, que se vulneraron el deber de motivación y los principios de certeza y seguridad jurídica, y que debe prevalecer la Constitución, por lo que corresponde ordenar el recuento de votos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[...] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones [...] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[...]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] [...]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m, n y p del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[...]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[...]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
[...]
p. Ilegibilidad
Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; al símbolo ø, punto (.), guion (-), líneas inclinadas (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[...]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad
Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta (incompleta o con error aritmético).
Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.
En caso de no lograrse dilucidar la ilegibilidad se procede con el recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) establece que, ante la existencia de un error material en un acta electoral, el Jurado Electoral Especial debe proceder a su verificación mediante el cotejo de ejemplares y, únicamente cuando la observación no pueda ser subsanada por dicha vía, corresponde disponer el recuento de votos por única vez. En esa misma línea, el artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.) regula los supuestos de ilegibilidad, precisando que el cotejo constituye el mecanismo ordinario para dilucidar dicha inconsistencia y que el recuento es una medida excepcional, condicionada a la imposibilidad de esclarecer el dato.
2.4. En el presente caso, la observación formulada por la ODPE se circunscribe a un supuesto de ilegibilidad en la votación consignada a favor de la OP. Frente a ello, el JEE actuó conforme a la normativa vigente, realizando el cotejo del ejemplar observado con su ejemplar del acta electoral, en aplicación del artículo 16, literal b, del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.).
2.5. Como resultado de dicho cotejo, el JEE determinó que, si bien, en el ejemplar de la ODPE, la cifra consignada resultaba ilegible, en su ejemplar, se consignaba claramente la cifra cero (0) votos a favor de la referida organización política. En tal sentido, la ilegibilidad advertida fue válidamente dilucidada a partir de la información contenida en otro ejemplar del acta electoral, conforme a la finalidad del cotejo definida en el literal m del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.).
2.6. Asimismo, el JEE verificó que la suma total de votos emitidos –incluyendo votos válidos, en blanco, nulos e impugnados– coincidía con el TCV, ascendiendo a doscientos catorce (214) votos, lo cual descarta la existencia de error aritmético o inconsistencia material que pudiera afectar la validez del acta electoral.
2.7. En consecuencia, no se configura el supuesto habilitante para disponer el recuento de votos, puesto que la ilegibilidad no persistió luego del cotejo, ni se advierte inconsistencia numérica alguna que justifique su aplicación.
2.8. De otro lado, se advierte que el ejemplar del acta del JNE coincide con el ejemplar del JEE, al no registrar votos para la citada organización política, descartándose la existencia de irregularidades o inconsistencias que requieran labor de integración o la adopción de medidas excepcionales como el recuento de votos. Por el contrario, dicha concordancia reafirma que la observación de ilegibilidad fue válidamente dilucidada mediante el cotejo, conforme al artículo 22 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.).
2.9. Respecto al agravio del señor recurrente referido a la supuesta inaplicación del artículo 22 del citado reglamento, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicha norma fue correctamente aplicada por el JEE, en tanto se efectuó el cotejo respectivo y se logró dilucidar la ilegibilidad. Pretender que el recuento de votos se disponga de manera automática ante cualquier supuesto de ilegibilidad desnaturaliza su carácter excepcional.
2.10. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de certeza, seguridad jurídica y debida motivación, se verifica que la resolución impugnada contiene una justificación suficiente, clara y razonada, sustentada en el cotejo de los ejemplares del acta electoral y conforme a la normativa aplicable al caso.
2.11. Finalmente, la decisión adoptada se encuentra acorde con el principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), en tanto preserva la validez de los votos emitidos sin recurrir a medidas excepcionales innecesarias.
2.12. Por consiguiente, este Máximo Órgano Electoral concluye que la decisión del JEE se encuentra conforme a derecho, al no haberse configurado supuesto alguno que justifique la realización de un recuento de votos.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01293-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral Nº 078106-10-B, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514917-1