Confirman la Resolución N° 00808-2026-
JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en los extremos de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva
Resolución N° 0995-2026-JNE
Expediente N° EG.2026069852
CArmen alto - huamanga - ayacucho
JEE HUAMANGA (EG.2026038234)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yonnel Carrillo de la Cruz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00808-2026-JEE-HMGA/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 009705-03-L, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00808-2026-JEE-HMGA/JNE, del 16 de abril de 2026, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se evidenció lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos cincuenta y uno (251); ii) la suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra doscientos cincuenta y uno (251); iii) en la posición N° 4, no figura ninguna organización política, sin embargo, se consignó como total de votos obtenidos la cifra uno (1); y iv) la cifra de votos nulos es dos (2).
1.3. Además, especificó que en ambos ejemplares del acta a la posición N° 4 se le asignó 1 voto a pesar que dicha posición no corresponde a organización política alguna, indicando que dicha votación debe considerarse como no puesta, y la cifra ahí consignada debe adicionarse a los votos nulos. Así, dado que el acta electoral registra dos (2) votos nulos, se consideró como nuevo total de votos nulos, la cifra tres (3). En consecuencia, ahora la suma total de votos doscientos cincuenta y uno (251) coincide con el TCV doscientos cincuenta y uno (251), teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00808-2026-JEE-HMGA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que estas tienen en la circunscripción electoral de Huamanga.
b) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c) Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal c del artículo 10, el artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
c. Los caracteres, grafías o signos consignados en las áreas sombreadas para los votos del acta de escrutinio se tienen por no puestos y no deben ser ingresados al cómputo.
[…]
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra 251– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra 250–.
2.4. En este contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Huamanga y por las denuncias y graves hechos que acontecieron.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este órgano colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en razón de que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); siendo la LOE la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.7. En el presente caso, este órgano colegiado advierte que, si bien el JEE arribó a una decisión correcta en la parte resolutiva de la resolución impugnada -en cuanto dispuso adicionar un (1) voto a los votos nulos-, se verifica un defecto en la motivación que sustenta dicha decisión, al haber incurrido en un razonamiento jurídico impreciso para justificarla. En efecto, el JEE consideró que la suma de votos emitidos ascendía a doscientos cincuenta y uno (251), al incluir, en dicha suma, el voto consignado en la posición N° 4 del listado de las organizaciones políticas en el acta de escrutinio, posición que no corresponde a organización política alguna. Asimismo, el JEE, decidió considerar como no puesto el voto consignado en la mencionada posición y que dicha cifra debía adicionarse a los votos nulos, incurriendo así en una inconsistencia argumentativa.
1.4. Cabe indicar que dicho voto ya había sido considerado como no puesto durante el procesamiento del acta electoral a cargo de la ODPE, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.); por ello el acta fue observada por error aritmético, es decir porque el “total de votos es menor que el TCV”.
2.8. El razonamiento jurídico correcto es el siguiente: efectuado el cotejo entre el ejemplar del acta de la ODPE y el acta del JEE, se verifica que ambas tienen contenido idéntico, siendo doscientos cincuenta y uno (251) el TCV y doscientos cincuenta (250) el total de la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. Entre estas cifras, se evidencia una diferencia de un (1) voto.
2.9. Al respecto, dado que el cotejo no permite subsanar la observación advertida –al ser coincidente la información en ambos ejemplares– correspondía aplicar lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, esto es, adicionar dicha diferencia a los votos nulos. En consecuencia, el total de votos nulos debe fijarse en tres (3), con lo cual se corrige el error aritmético observado por la ODPE.
2.10. Siendo ello así, corresponde precisar que el vicio advertido en la motivación no tiene la entidad suficiente para invalidar la decisión adoptada, en la medida en que el sentido de lo resuelto se encuentra conforme a derecho. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado considera innecesario disponer la nulidad de la resolución impugnada y su devolución a la instancia inferior, puesto que ello implicaría dilatar indebidamente la solución del presente caso sin aportar un resultado distinto.
2.11. De allí que este órgano colegiado, sobre la base de los argumentos expuestos en la presente resolución, comparte lo decidido por el JEE en cuanto declaró válida el acta electoral observada, determinó como el total de votos nulos la cifra tres (3) y fijó como el total de la suma de votos emitidos en dos cientos cincuenta y uno (251). Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado, debiéndose considerar la motivación expuesta en esta resolución. Sin perjuicio de ello, se debe declarar nulo el artículo segundo de la resolución apelada que dispuso considerar la cifra cero (0) en la posición N° 4 del acta observada, dado que lo correcto es dar por no puesta cualquier cifra que se haya consignado en ese espacio y consecuentemente no es ingresada al cómputo.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yonnel Carrillo de la Cruz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00808-2026-JEE-HMGA/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en los extremos de los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva, de conformidad con los fundamentos de la presente resolución y en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución N° 00808-2026-JEE-HMGA/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortés.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514900-1