Confirman la Resolución N° 000380-2026-
JEE-AAMZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas
Resolución N° 0994-2026-JNE
Expediente N° EG.2026087207
BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO
JEE ALTO AMAZONAS (EG.2026058163)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000380-2026-JEE-AAMZ/JNE, de 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 066492-25-E, correspondiente a la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por ser un acta sin firmas, al no presentar firmas del secretario y del tercer miembro en las secciones de escrutinio y sufragio del acta electoral.
1.2. El JEE, con Resolución N° 00380-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 20 de abril de 2026, verificó, luego de realizado el cotejo entre el acta ejemplar que le corresponde y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
En el ejemplar del JEE, en la sección de escrutinio y sufragio, se encontraban consignadas las firmas del secretario y del tercer miembro; sin embargo, dichas firmas no figuraban en el ejemplar de la ODPE. En ese contexto, correspondía integrar las firmas faltantes de la referida sección, integrándolas desde el Acta Electoral N° 066492-28-I al Acta Electoral N° 066492-25-E (acta observada). Efectuada dicha integración, el acta observada fue declarada válida para la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00380-2026-JEE-AAMZ/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Loreto.
b. Invoca al Pleno del JNE que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 ( en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales h, l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
h. Acta con error material
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. Los artículos 11 y 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos: a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa […]
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde
1.7. El artículo 21 estipula:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales, entre ellos, la ausencia de firmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.). En el presente caso, el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE fue observado por carecer de las firmas del secretario y del tercer miembro de mesa en las secciones de escrutinio y sufragio. En ese contexto, el JEE dispuso la integración de dichas firmas a partir de su propio ejemplar –Acta Electoral N° 066492-28-I– hacia el Acta Electoral N° 066492-25-E (acta observada), en aplicación del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, esta última fue declarada válida.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Loreto, así como por las denuncias y los graves hechos que acontecieron.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este Colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en tanto la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); en consecuencia, la LOE constituye la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.7. Este órgano colegiado constata que, ante la omisión de las firmas del secretario y del tercer miembro de mesa en la sección de escrutinio y sufragio del acta observada, correspondía efectuar el cotejo de los ejemplares de las actas electorales para verificar si era posible la aplicación de la regla contenida en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, consistente en integrar dichas firmas consignadas en el ejemplar del JEE al ejemplar de la ODPE. En sentido, se verifica que el JEE aplicó dicha integración y, como resultado, el acta observada fue declarada válida en la Elección de Diputados del Congreso de la República, correspondiente al distrito de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.
2.8. Asimismo, a efectos de una mayor verificación del contenido de los ejemplares del acta de la ODPE y del JEE, se procedió a su cotejo con el ejemplar del acta del JNE, advirtiéndose que este último contiene los mismos datos y las firmas de los miembros de mesa consignados en la sección de sufragio y escrutinio del ejemplar del JEE.
2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000380-2026-JEE-AAMZ/JNE de 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514875-1