Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca en el marco de las Elecciones Generales 2026
RESOLUCIóN N° 1000-2026-JNE
Expediente N° EG.2026081777
CELENDÍN - CELENDÍN - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EG.2026039675)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00871-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 012255-02-A, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar votos impugnados.
1.2. Mediante la Resolución N° 00871-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE verificó que el sobre especial de votos impugnados no se encontraba insertado junto con el ejemplar de su acta, por lo que declaró válida el acta electoral, dispuso adicionar dichos votos al total de votos nulos y considerar la cifra cero (0) como el total de votos impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00871-2026-JEE-CAJA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las. Dichas mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Celendín.
b. Se invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Se solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 282 dispone:
Impugnación de cédulas de votación
Artículo 282.- Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales i, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
i. Acta con voto impugnado
Ejemplar del acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores. Se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 17 prescribe:
Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”
Los votos impugnados en la mesa de sufragio son resueltos por la propia mesa de sufragio. Contra la decisión que se adopte, puede interponerse recurso de apelación, que es resuelta por el JEE.
Si la ODPE advierte que el acta consigna la existencia de votos impugnados, dispone su remisión inmediata al JEE, junto con el ejemplar del acta que le corresponde a este, sea que contenga o no los sobres especiales con votos. Estos sobres se mantendrán lacrados para su envío físico a los JEE.
El JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado los sobres especiales que contienen votos impugnados en el sobre de su ejemplar del acta electoral.
De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.
Los votos impugnados que pueden ser resueltos por tener los sobres especiales que contienen las cédulas deben resolverse con prioridad. Las otras observaciones de la misma acta electoral se resuelven mediante pronunciamiento posterior e independiente, teniendo en cuenta lo decidido respecto de dichos votos impugnados.
Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados”. [Resaltado agregados].
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.7. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 282 de la LOE (ver SN 1.4.) dispone que, si una cédula es impugnada, la mesa de sufragio resuelve de inmediato; en caso se presente apelación, la cédula no se escruta y se remite al JEE en sobre especial para su decisión final. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que se consignó un (1) voto impugnado; sin embargo, el JEE verificó que el sobre especial que contiene dicho voto no se encontraba insertado en el ejemplar del acta del JEE.
2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.), el JEE resolvió adicionar el voto impugnado -cifra 1- al total de votos nulos -cifra 9- en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, estableciendo la cifra 10 como el total de votos nulos.
2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita el recuento de votos de la mesa de sufragio, alegando supuestas diferencias estadísticas relacionadas al porcentaje de votos que las organizaciones políticas obtienen en la circunscripción electoral de Celendín, así como las denuncias y graves hechos acontecidos.
2.6. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, este Supremo Colegiado no advierte un supuesto que justifique la inaplicación de una norma vigente, en tanto no se verifica incompatibilidad con la disposición constitucional. Ello se debe a que la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de impugnación y que estos se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.), siendo la LOE la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. Así, el JEE aplicó el tratamiento de actas que consignan la existencia de votos impugnados previsto en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Este criterio consiste en adicionar el voto impugnado -cifra 1- al total de votos nulos -cifra 9-, debido a que el sobre especial que lo contenía no se encontraba en el ejemplar del acta del JEE; en consecuencia, resulta correcta la consignación de diez (10) votos nulos para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.9. De allí que este órgano colegiado administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00871-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514816-1