Declaran infundado recurso de apelación; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 1310-2026-JEE-SMAR/JNE
RESOLUCIóN N° 0957-2026-JNE
Expediente N° EG.2026084988
BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026034963)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 1310-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 079043-03-L, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar votos impugnados.
1.2. Mediante la Resolución N° 1310-2026-JEE-SMAR/JNE, de 17 de abril de 2026, tras el cotejo entre el ejemplar del acta en su poder y el remitido por la ODPE, el JEE verificó el registro de diez (10) votos impugnados en el acta electoral; sin embargo, advirtió que los sobres especiales correspondientes a dichos “votos impugnados” no se encuentran insertos en el sobre del ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE.
1.3. En esa medida, el JEE declaró válida el acta electoral. Consideró la cifra cero (0) como el total de votos impugnados y sumó la cifra diez (10) -registrada como la cantidad de votos impugnados- a los votos nulos, obteniendo dieciocho (18) como total de votos nulos, de conformidad con el último párrafo del artículo 17 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1310-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) La conversión automática de votos impugnados a nulos, basada únicamente en la ausencia física de los sobres especiales, constituye una presunción que lesiona el derecho fundamental al sufragio y la obligación de que el escrutinio refleje la voluntad auténtica del elector.
b) El JEE aplicó de forma mecánica el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad sin agotar la verificación en otros ejemplares de las actas (ODPE u ONPE), argumentando que esta “integración discrecional” genera una inconsistencia que afecta la confiabilidad de los resultados finales.
c) Solicita la inaplicación, por control difuso, del artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y del artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sosteniendo que el recuento físico de los votos es el único mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad y garantizar la primacía de los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú sobre las formalidades reglamentarias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
[…]
1.5. El último párrafo del artículo 301 señala lo siguiente:
[…]
Las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial de la circunscripción dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales.”
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales i y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
i. Acta con voto impugnado
Ejemplar del acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores. Se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.
[…]
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El literal d del artículo 15 prescribe:
Artículo 15.- Remisión de actas electorales que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
d. Para el caso de las actas que consignen votos impugnados, la entrega del ejemplar del acta que le corresponde al JEE se realiza en forma física.
1.8. El artículo 17 señala:
Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”
Los votos impugnados en la mesa de sufragio son resueltos por la propia mesa de sufragio. Contra la decisión que se adopte, puede interponerse recurso de apelación, que es resuelta por el JEE.
Si la ODPE advierte que el acta consigna la existencia de votos impugnados, dispone su remisión inmediata al JEE, junto con el ejemplar del acta que le corresponde a este, sea que contenga o no los sobres especiales con votos. Estos sobres se mantendrán lacrados para su envío físico a los JEE.
El JEE verifica si la mesa de sufragio ha insertado los sobres especiales que contienen votos impugnados en el sobre de su ejemplar del acta electoral.
De encontrarse los sobres especiales que contienen los votos impugnados, corresponde al JEE, en grado de apelación y en última y definitiva instancia, previa audiencia pública, pronunciarse sobre lo resuelto por la mesa de sufragio.
Los votos impugnados que pueden ser resueltos por tener los sobres especiales que contienen las cédulas deben resolverse con prioridad. Las otras observaciones de la misma acta electoral se resuelven mediante pronunciamiento posterior e independiente, teniendo en cuenta lo decidido respecto de dichos votos impugnados.
Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.9. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE constituye una norma de cierre que salvaguarda la intangibilidad de los resultados electorales al establecer que los jurados electorales especiales poseen una competencia estrictamente delimitada a la resolución de impugnaciones de mesa y a la corrección de errores materiales, empleando como excepción la figura del recuento de votos en caso de que dichos errores no puedan ser subsanados con el ejemplar de la ODPE.
2.4. Asimismo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establecen el procedimiento riguroso para la resolución de casos referidos a actas electorales con votos impugnados. Al respecto, disponen que el ejemplar destinado al jurado electoral especial se entregue, necesariamente, de forma física, para asegurar la recepción de los sobres especiales, por lo que resolver dichas impugnaciones es competencia exclusiva del jurado electoral especial siempre que cuente con el material electoral físico. Sin embargo, ante la omisión de los miembros de mesa de insertar los sobres especiales que contienen votos impugnados en el sobre del ejemplar del jurado electoral especial, se aplica la regla de adicionar tales votos a la cifra de votos nulos y consignar la cifra cero (0) en el casillero de votos impugnados.
2.5. En ese sentido, dicha regla, prevista en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, es, en sí misma, una forma de conservar la validez del acta electoral. En lugar de anular toda la votación de la mesa por la falta de los sobres especiales que deberían contener los votos impugnados, corresponde que estos votos sean considerados nulos, a fin de permitir que el resto de los votos válidos de la mesa de sufragio sí sean contabilizados y surtan efecto.
2.6. Entonces, en el caso concreto, en aplicación de la normativa electoral prevista, el JEE consignó los diez (10) votos impugnados como votos nulos, debido a que los sobres especiales que contenían dichos votos no fueron insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral del JEE.
2.7. Cabe mencionar que, realizado el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todos contienen los mismos datos respecto a las cifras del escrutinio y al total de ciudadanos que votaron; por lo que resulta pertinente el razonamiento jurídico aplicado por el JEE de incorporar los votos impugnados a los votos nulos, consignándose la cifra dieciocho (18) como el total de votos nulos en el acta electoral para la elección de presidente y vicepresidentes.
2.8. Además de cuestionar la decisión del JEE sobre el acta electoral, el señor recurrente solicitó que se dispusiera el recuento de votos de la mesa de sufragio a fin de salvaguardar la confiabilidad de los resultados finales; no obstante, como se ha expuesto en líneas precedentes, este mecanismo constituye una excepcionalidad en la que el jurado electoral especial realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación ante supuestos que podrían generar la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.9.). Estos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En el presente caso, no se verificó ninguno de ellos en el acta electoral, por lo que se procedió con la conservación de esta.
2.9. Igualmente, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en el que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de impugnación y que estos se resuelven conforme a la normativa electoral prevista (ver SN 1.2.). En ese sentido, la LOE desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.10. Por lo tanto, este órgano colegiado comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1310-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514664-1