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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran fundado en parte recurso de apelación; y, en consecuencia, confirman extremo de la Resolución N° 00806-2026-
JEE-ICA0/JNE

RESOLUCIóN N° 0946-2026-JNE

Expediente N° EG.2026085476

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - ICA

JEE ICA (EG.2026044285)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00806-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que resolvió declarar válida el Acta Electoral N° 023213-09-K, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00806-2026-
JEE-ICA0/JNE, del 20 de abril de 2026, señaló que al haber realizado el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido; precisando lo siguiente: i) en ambas actas, el Total de Ciudadanos que Votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos cuarenta y cuatro (244), ii) en ambas actas, se ha consignado como el Total de Votos Emitidos ( en adelante, TVE) a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados, la cifra doscientos cuarenta y cuatro (244); y iii) realizada la sumatoria por parte de dicho órgano electoral, en cada una de las actas, respecto al total de votos emitidos a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados, se obtiene la cifra doscientos treinta y cuatro (234).

1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos la cifra diez (10) votos, por consiguiente, se consignó la cifra veintisiete (27) como el Total de Votos Nulos (en adelante, TVN).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00806-2026-JEE-ICA0/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia de la votación obtenida entre las organizaciones políticas.

b) Al declarar la nulidad de diez (10) votos basándose en un error de registro del acta ploma. La autoridad omite considerar que el acta celeste acredita trece (13) votos y no tres (3), por lo que no existe una discrepancia real que justifique la nulidad.

c) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

d) Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar dispone:

Artículo X.- Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la subsanación de errores materiales derivados de operaciones aritméticas en el escrutinio realizado por los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos. Esta inconsistencia arroja una diferencia de votos que requiere ser contrastada con los ejemplares correspondientes.

2.3. Al respecto, el JEE -tras cotejar los ejemplares de las actas del JEE y de la ODPE- concluyó lo siguiente:

“Habiéndose consignado el total de votos emitidos la cifra de 244, y siendo la suma real de los votos de las organizaciones políticas y los votos blancos y nulos la cantidad de 234; en ese sentido, corresponde adicionar la diferencia de 10 a los 17 votos nulos, por lo que, deberá consignarse como un nuevo total de votos nulos la cifra de 27, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25º del Reglamento.”

2.4. Sin embargo, a fin de resolver el presente recurso de impugnación, este Supremo Tribunal Electoral realizó el cotejo entre los tres (3) ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), y advirtió que todos consignan la cifra doscientos cuarenta y cuatro (244) tanto para el TCV como para el TVE. No obstante, en los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE -a diferencia del ejemplar de la ODPE- se precisa que la organización política Renovación Popular (en adelante, OP) obtuvo trece (13) votos válidos; por tanto, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), debe reconocerse la cifra trece (13) votos a favor de la OP en la Mesa de Sufragio N° 023213, en tanto, la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, suman la cifra doscientos cuarenta y cuatro (244), lo que coincide con el TCV. En consecuencia, el JEE no efectuó adecuadamente el cotejo de actas y aplicó indebidamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; por lo que corresponde dejar sin efecto la adición a los votos nulos dispuesta, manteniendo la cifra inicial de diecisiete (17) votos nulos.

2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio a fin que se obtenga fielmente la voluntad de los ciudadanos. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú; sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.7. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, corrige la decisión del JEE; en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar el extremo que consideró un nuevo TVN la cifra veintisiete (27) y considerar como votación obtenida por la OP la cantidad de trece (13) votos válidos.

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00806-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que resolvió declarar válida el Acta Electoral N° 023213-09-K, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, y REVOCAR el extremo que resolvió considerar como un nuevo Total de Votos Nulos la cifra veintisiete (27), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- CONSIDERAR en el Acta Electoral N° 023213-09-K, como votos obtenidos a favor de la organización política Renovación Popular la cifra trece (13).

3.- CONSIDERAR en el Acta Electoral N° 023213-09-K, como Total de Votos Nulos la cifra diecisiete (17).

4.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514615-1