Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Renovación Popular y confirman la Resolución N° 1349-2026-JEE-SMAR/JNE, que declaró válida acta electoral, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes
RESOLUCIóN N° 0988-2026-JNE
Expediente N° EG.2026083604
SHAMBOYACU - PICOTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026038738)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 1349-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 079397-11-E, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 1349-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, el JEE verificó que, al efectuar cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tienen los siguientes datos:
En el ejemplar de la ODPE
- El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento sesenta y cuatro (164).
- El total de votos obtenidos por la organización política Partido Cívico Obras es la cifra dos (2).
- El total de votos obtenidos por la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso es la cifra cero (0).
- La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos es la cifra ciento cincuenta y tres (153).
- La diferencia entre el TCV y la suma de los votos emitidos es la cifra once (11).
En el ejemplar del JEE
- El TCV es la cifra ciento sesenta y cuatro (164).
- El total de votos obtenidos por la organización política Partido Cívico Obra es la cifra doce (12).
- El total de votos obtenidos por la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso es la cifra uno (1).
- La suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos es la cifra ciento sesenta y cuatro (164).
1.3. De ahí que, el JEE integró ambos ejemplares y declaró válida el acta electoral debido a la verificación de un error numérico en el acta electoral observada, respecto a las organizaciones políticas Partido Cívico Obras y Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso, a las cuales, erróneamente, se les consignó las cifras dos (2) y cero (0), respectivamente, como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra doce (12) y uno (1), respectivamente. Con estas últimas cifras, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos es ciento sesenta y cuatro (164), cifra que coincide con el TCV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1349-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) La aplicación del cotejo no funciona para resolver varias inconsistencias que afectan a más de una organización política, debido a que la libertad de apreciar con la que actuará quien realiza el cotejo sustituye al resultado electoral, vulnerando el principio de voluntad popular.
b) No se debería prevalecer el contenido del ejemplar del acta correspondiente al JEE sobre el ejemplar del acta perteneciente a la ODPE, pues su aplicación sería incompatible con decisiones que alteran resultados electorales.
c) Insta al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ordene el recuento de votos pues este no es un mecanismo extraordinario y es la expresión más directa de la verdad material en materia electoral.
d) Solicita al Pleno del JNE inaplique los artículos 25 del Reglamento del Procedimiento, aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), y el 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prioritaria aplicación de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g y n del artículo 5 refiere:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13, sobre la integración de data, indica:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
[…]
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. El artículo 8 y 9 establece:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Es potestad de este Supremo Tribunal Electoral desplegar su ejercicio jurisdiccional para asegurar que el conteo electoral se efectué conforme a lo establecido en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del conteo final a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral habría sido observada debido a que el TCV -cifra 164- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 153-.
2.4. Al respecto, luego de haber realizado el cotejo, el JEE concluyó que se verificó un error numérico en el acta electoral observada, respecto a las organizaciones políticas Partido Cívico Obras y Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso, a las cuales, erróneamente, se les consignó las cifras dos (2) y cero (0), respectivamente, como votos emitidos a su favor, cuando lo correcto era asignarle las cifras doce (12) y uno (1), respectivamente, tal como se aprecia del acta perteneciente al JEE. Además, con estas cifras, al realizar la suma total de votos emitidos, se puede verificar que coincide con el total de ciudadanos que votaron siendo la cifra de ciento sesenta y cuatro (164), cifra que coincide con el TCV.
2.5. Dicho esto, el señor recurrente indica que se debe disponer el recuento de votos de la mesa de sufragio apelada porque el JEE ha validado un acta cuya integridad está comprometida por la existencia de dos registros contradictorios.
2.6. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es el mecanismo mediante el cual el JEE realizó un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.8.). Estos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente apela al Pleno del JNE para que inaplique los artículos 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y el 284 de la LOE dar prioridad a lo impuesto en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los ejemplares del acta electoral del JEE y del JNE, se advierte que estas contienen los mismos datos, ya que el TCV es 164 y la suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra de 164, por lo que existe identidad entre el TCV y el total de votos emitidos. Además, se aprecia que en ambas se ha consignado que la organización política Partido Cívico Obras registra doce (12) votos y la organización política Primero la Gente - Comunidad, Ecología, Libertad y Progreso registra un (1) voto.
2.9. En ese sentido, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Es más, al realizar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se advierte que existía identidad entre el acta del JEE y del JNE, por lo que lo resuelto no solo se encuentra conforme a la norma electoral sino también al principio de conservación de los votos emitidos por los ciudadanos (ver SN 1.3.).
2.10. Este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1349-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró válida el Acta Electoral N° 079397-11-E, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Magistrado doctor Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2514604-1