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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman la Resolución N° 00282-2026-JEE-JAEN/JNE, que declaró válida acta electoral de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de La Coipa, provincia de San Ignacio y departamento de Cajamarca

RESOLUCIóN N° 0972-2026-JNE

Expediente N° EG.2026087810

LA COIPA - SAN IGNACIO - CAJAMARCA

JEE JAÉN (EG.2026052953)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00282-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 014472-12-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de La Coipa, provincia de San Ignacio y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que elTotal de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”. Ello se debe a que la sumatoria de los votos emitidos asciende a doscientos (200), cifra menor al total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), que es de doscientos uno (201).

1.2. El JEE, con la Resolución N° 00282-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, verificó que el TCV es la cifra doscientos uno (201) y los votos a favor de cada organización política participante más los votos en blanco, nulos e impugnados suman doscientos (200). La diferencia entre el TCV y los votos emitidos es uno (1).

1.3. En aplicación del numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó al total de votos nulos un (1) voto. En ese sentido, la sumatoria de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados asciende a doscientos uno (201), cifra que coincide con el TCV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00282-2026-JEE-JAEN/JNE, sustentado, principalmente, los siguientes argumentos:

a. Creación ficticia de votos: El JEE habría “fabricado” un voto nulo al suplir la diferencia numérica. Solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

b. Vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica (artículo 176 de la Constitución Política del Perú): La inconsistencia numérica impediría confiar en el resultado del acta.

c. Incompatibilidad entre el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad y el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE): Se sostiene que el reglamento no puede validar un acta con error aritmético.

d. Falta de debida motivación: El JEE habría aplicado automáticamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, sin justificar por qué no dispuso el recuento de votos.

e. Afectación a la verdad material y deber tuitivo del JNE: Se alega que debió privilegiarse la nulidad para proteger la pureza del sufragio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 establecen:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo […]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos. En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 201) es mayor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos (cifra 200).

2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió adicionar un (1) voto al total de votos nulos. En ese sentido, la suma de los votos válidos, nulos, en blanco e impugnados asciende a doscientos uno (201), cifra que coincide con el TCV.

2.5. En ese sentido, el señor recurrente se refirió a una supuesta “creación ficticia de votos”; sin embargo, tal argumento no resulta atendible, ya que el JEE no “creó” un voto al asignar la diferencia advertida al rubro de votos nulos. En efecto, de la revisión del acta electoral se verifica la existencia de una inconsistencia aritmética consistente en que el TCV supera en una unidad al total de votos emitidos; ante ello, la autoridad electoral aplicó el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el cual establece una regla objetiva de corrección destinada a preservar la coherencia interna del acta. Dicha operación no supone la generación de voluntad electoral inexistente, sino la neutralización de un desfase numérico mediante su imputación al rubro de votos nulos, categoría que, por su propia naturaleza, no favorece a ninguna organización política ni altera la distribución de votos válidos. En consecuencia, no se configura afectación alguna a la autenticidad del sufragio ni a la integridad del resultado electoral.

2.6. En cuanto a la presunta vulneración del principio de certeza previsto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), corresponde señalar que dicho principio no exige una correspondencia aritmética absolutamente perfecta en todos los extremos del acta electoral, sino que la información consignada permita determinar razonablemente la voluntad del electorado. En el presente caso, la diferencia de un (1) voto no incide en la asignación de votos válidos ni genera incertidumbre respecto del sentido del sufragio expresado en la mesa, por lo que no compromete la fiabilidad del resultado. Por el contrario, la aplicación de reglas de subsanación previstas normativamente contribuye a restablecer la coherencia del acta y, con ello, a garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral.

2.7. El señor recurrente sostiene que el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad contraviene el artículo 363 de la LOE; sin embargo, tal afirmación carece de sustento. El citado artículo 363 prevé la nulidad de las actas únicamente cuando las irregularidades detectadas impidan conocer la voluntad del electorado. En esa línea, el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad no introduce supuestos de validación contrarios a la ley, sino que desarrolla mecanismos técnicos orientados a resolver inconsistencias formales o aritméticas que no afectan el contenido sustancial del voto. En tal sentido, ambas normas deben ser interpretadas de manera sistemática y complementaria, privilegiando la conservación del acto electoral cuando ello sea posible, en atención al principio de favor voti (ver SN 1.3.) y al carácter excepcional de la nulidad.

2.8. Respecto al cuestionamiento referido a la debida motivación, se advierte que la resolución impugnada identifica claramente la inconsistencia detectada, precisa la norma aplicable y expone la consecuencia jurídica derivada de su aplicación, cumpliendo así con los estándares mínimos de motivación exigibles en sede electoral. La sola disconformidad del recurrente con el criterio adoptado por el JEE no convierte la motivación en aparente o insuficiente. Asimismo, la referencia al recuento de votos como alternativa no desvirtúa la decisión adoptada, en tanto dicha medida no resulta obligatoria en supuestos de error material subsanable, como el verificado en autos.

2.9. Finalmente, en relación con la invocación del principio de verdad material y el carácter tuitivo de la justicia electoral, corresponde precisar que tales principios no habilitan a la autoridad electoral a reconstruir hipotéticamente una voluntad no verificable en el acta electoral ni a declarar la nulidad de manera automática ante cualquier inconsistencia. Por el contrario, el sistema electoral prevé reglas específicas para tratar los errores materiales, evitando soluciones que, bajo la apariencia de mayor rigor, podrían afectar innecesariamente la eficacia del proceso electoral. En el presente caso, la asignación de la diferencia al rubro de votos nulos constituye una medida objetiva, neutral y proporcional, que preserva la validez del acta sin distorsionar la voluntad popular.

2.10. De la verificación efectuada mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral en poder del JEE y del JNE, conforme a lo previsto en los literales m y n del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.), se advierte la coincidencia de las cifras del escrutinio, sin cuestionamiento alguno respecto de la votación obtenida por la OP. En ese contexto, la inconsistencia aritmética consistente en que la suma de votos emitidos es menor que el TCV fue correctamente subsanada por el JEE mediante la aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del citado reglamento (ver SN 1.7.), al adicionar la diferencia de un (1) voto al rubro de votos nulos, con lo cual la sumatoria total de votos resulta concordante con el TCV.

2.11. En consecuencia, dichas coincidencias permiten subsanar la observación advertida en el ejemplar de la ODPE, por lo que lo dispuesto por el JEE se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, criterio que este órgano colegiado comparte al estimar suficiente el cotejo efectuado para tal efecto; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00282-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró válida el Acta Electoral N° 014472-12-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de La Coipa, provincia de San Ignacio y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514577-1