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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Juntos por el Perú y confirman la Resolución Nº 01280-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resolución Nº 0968-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026072367

POMACOCHA - ACOBAMBA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026043313)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01280-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró la validez del Acta Electoral Nº 018848-07-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Pomacocha, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y [el] Total de Ciudadanos que Votaron [es] menor o igual que el Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 01280-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de abril de 2026, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido respecto a lo siguiente:

- El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento setenta y tres (173).

- La suma de los votos emitidos a favor de cada organización política más los votos en blanco, nulos e impugnados suman la cifra ciento tres (103).

- La diferencia entre dichas cifras resulta en setenta (70) votos.

1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y, dado que ya figuraban siete (7) votos nulos, adicionó la cifra de setenta (70) votos a dicho rubro; por consiguiente, consignó la cifra setenta y siete (77) como el total de votos nulos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01280-2026-JEE-HVCA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. Solicita que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque dicha resolución y disponga la asignación de setenta (70) votos adicionales a favor de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). De manera subordinada, pide que se emita un nuevo pronunciamiento con una adecuada valoración del acta electoral o, de ser necesario, se ordene un recuento de votos para preservar la voluntad popular.

b. Sostiene que el JEE realizó una interpretación restrictiva al no efectuar un cotejo integral entre los distintos ejemplares del acta, omitiendo considerar el acta del personero, en la que se consigna una votación distinta (71 votos en lugar de 1). Alega la vulneración del principio de conservación del voto y la inaplicación de normas sobre el cotejo de actas.

c. Finalmente, sostiene que la resolución genera un agravio legal y constitucional al no reflejar fielmente la voluntad del electorado, al convertir una diferencia significativa de votos en votos nulos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El numeral 25.2 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral ejercer su función jurisdiccional con la finalidad de garantizar que el escrutinio refleje de manera exacta la voluntad del elector, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a la existencia de un error aritmético, en tanto la cifra correspondiente al TCV –ciento setenta y tres (173) votos– es mayor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y los votos nulos –ciento tres (103) votos–.

2.4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), cuando el TCV es mayor que la suma de votos, corresponde mantener la votación consignada y adicionar la diferencia a los votos nulos. En aplicación de dicha regla, el JEE adicionó setenta (70) votos a los votos nulos, consignando un total de setenta y siete (77) como votos nulos en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.

2.5. La señora recurrente solicita que se asignen los setenta (70) votos que el JEE consideró nulos a la OP, argumentando que le corresponden de acuerdo a lo que consta en el acta de su personero, en la que se consignan 71 votos para la OP. Al respecto, corresponde indicar que la señora recurrente adjunta a su escrito de apelación un cartel de resultados y no un acta electoral. Si bien el cartel de resultados forma parte del material electoral y se coloca en la puerta del local de la mesa de sufragio, este no tiene la misma naturaleza que un acta electoral, desde que no contiene la firma de los miembros de mesa y personeros ni constituye un documento que se remite a la ODPE para efectuar el cómputo de votos, siendo además que el acta electoral es debidamente lacrada a efectos de evitar cualquier manipulación en su contenido.

2.6. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todos contienen los mismos datos respecto al TCV (173) y a la suma de votos emitidos (103); asimismo, en las tres actas se consigna como votación por la OP la cifra uno (1).

2.7. En cuanto al pedido para que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio a fin de conservar los setenta (70) votos de su OP que se estarían anulando, corresponde precisar que el recuento de votos constituye un mecanismo excepcional mediante el cual el jurado electoral especial realiza un nuevo conteo de los votos con la finalidad de preservar la votación obtenida por las organizaciones políticas únicamente en los supuestos expresamente previstos en la normativa electoral (ver SN 1.8.). En tal sentido, la alegada discrepancia basada en un cartel de resultados, cuando los tres ejemplares del acta electoral consignan información idéntica, no configura, por sí misma, un supuesto habilitante para disponer el recuento de votos.

2.8. Asimismo, la señora recurrente cuestiona la aplicación de la regla prevista en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, e invoca el principio constitucional de conservación del voto. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que no existe incompatibilidad alguna entre dicha disposición reglamentaria y lo establecido en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Por el contrario, dicha norma reglamentaria constituye un desarrollo específico del mandato constitucional que dispone que el escrutinio solo es revisable por error material y conforme a ley, siendo la LOE y su normativa reglamentaria las que establecen los mecanismos concretos para su tratamiento.

2.9. Estando a lo desarrollado, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). Es decir, se realizó el cotejo de los ejemplares de las actas electorales y, al no ser posible subsanar la observación, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), consistente en adicionar la diferencia —setenta (70) votos— a los votos nulos, fijando un total de setenta y siete (77) votos nulos para la elección de presidente y vicepresidentes.

2.10. En consecuencia, este órgano colegiado comparte el razonamiento adoptado por el JEE, en tanto se encuentra sustentado correctamente en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, sin que se advierta vulneración a los principios constitucionales del sistema electoral. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01280-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514519-1