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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran infundado recurso de apelación; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 01325-2026-JEE-CSCO/JNE

RESOLUCIóN N° 0902-2026-JNE

Expediente N° EG.2026040189

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2026026925)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01325-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), mediante la cual se determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), incurrida por don Héctor Danilo Villavicencio Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (en adelante, señor candidato), y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente N° EG.2026015542.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026015542 (solicitud de inscripción)

1.1. Con la Resolución N° 00123-2026-JEE-CSCO/JNE, del 10 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para participar en las EG 2026, incluyendo al señor candidato.

En el Expediente N° EG.2026026925 (multa por hoja de vida)

1.2. En el Informe N° 000031-2026-LMH-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, puso de manifiesto una observación relativa a la información consignada en el rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas-Titularidad de Acciones y Participaciones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Dicha observación se refiere a la presunta falsedad de información, al no consignar su calidad de socio fundador de la empresa ONCO CUSCO S.A.C., inscrita en la Partida N° 11167838, ni su calidad de apoderado de la empresa S.O.S MG S.R.L., inscrita en la Partida N° 11095208, en las que no se precisa el número de acciones y participaciones.

1.3. Con la Resolución N° 00869-2026-JEE-CSCO/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), consistente en la falsedad de la información declarada en la DJHV; asimismo, corrió traslado de los actuados a la personera legal de la OP y al señor candidato, a fin de que formulen los descargos que consideren pertinentes dentro del plazo de un (1) día calendario, contado desde su notificación. Dicho pronunciamiento fue remitido, mediante la Notificación N° 54841-2026-CSCO, del 10 de marzo de 2026, a la personera legal titular de la organización política reconocida ante el JEE, y por la Notificación N° 54883-2026-CSCO, del 18 de marzo de 2026, al señor candidato, a fin de que presenten los descargos correspondientes.

1.4. Vencido el plazo para la presentación de descargos, el JEE emitió la Resolución N° 01325-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de abril de 2026, con la cual, entre otros extremos, determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026; en consecuencia, le impuso una multa ascendente a una (1) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 24 del citado reglamento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01325-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Refiere que la omisión de declarar la empresa Onco Cusco S.A.C. en la DJHV -advertida en el informe de fiscalización- no configura información falsa, en tanto dicha persona jurídica se encuentra inactiva y con baja de oficio en la Sunat, sin actividad económica ni generación de rentas, lo que habría generado la percepción de que no correspondía su consignación.

b) Alega que no existió intención de ocultar información -de carácter público-, sino un error involuntario asociado a la inactividad prolongada de la sociedad, la cual incluso podría estar sujeta a extinción; por ello, invoca la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

c) Sostiene que, en el derecho administrativo sancionador se proscribe la responsabilidad objetiva, requiriéndose la acreditación de dolo o culpa, y precisa que la omisión advertida constituye, en todo caso, información inexacta o incompleta, mas no información falsa.

2.2. A través de la Resolución N° 01462-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.5. El artículo 36-B establece:

Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

[…]

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El último párrafo del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 prevé:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 indica:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. Asimismo, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y con sujeción a la ley y a los principios generales del derecho.

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), referida a la consignación de información falsa en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, al no haber declarado información vinculada al rubro VIII de su DJHV.

2.3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que la DJHV constituye un instrumento de especial relevancia en el proceso electoral, en tanto garantiza el principio de transparencia y permite al electorado acceder a información relevante sobre los candidatos, a efectos de emitir un voto informado, responsable y razonado.

2.4. En ese sentido, la normativa electoral exige que la información contenida en la DJHV sea veraz, completa y actualizada (ver SN 1.3., 1.6. y 1.7.), siendo el candidato el único responsable de su contenido (ver SN 1.8.), lo que implica un deber de diligencia reforzado en su elaboración.

2.5. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece que, ante la verificación de la existencia de información falsa en la declaración, corresponde la corrección de esta, la imposición de una multa y la eventual remisión de los actuados al Ministerio Público; por lo que resulta indispensable verificar si, en el caso concreto, se configura falsedad de la información.

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato consignó en su DJHV, específicamente en el rubro VIII, referido a la titularidad de acciones y participaciones, que sí cuenta con información por declarar de dos personas jurídicas. No obstante, de la información remitida por la Sunarp, se verifica que el candidato es socio fundador de la persona jurídica ONCO CUSCO S.A.C., inscrita en la Partida N° 11167838; sin embargo, en dicha partida registral no se precisa el número de acciones correspondiente a cada socio, lo que impide determinar con exactitud la magnitud de su participación. Asimismo, se advierte que el señor candidato fue apoderado de la persona jurídica S.O.S MG S.R.L.

2.7. En ese contexto, la controversia radica en determinar si la omisión de consignar dicha información en su DJHV configura un supuesto de falsedad de información en los términos del artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la configuración de dicha infracción exige la verificación de una consignación de datos contrarios a la realidad o la omisión de información sustancial, con aptitud de inducir a error respecto del contenido esencial de la declaración.

2.8. En el presente caso, respecto a la vinculación del señor candidato con la persona jurídica S.O.S MG S.R.L., se verifica que aparece únicamente en calidad de apoderado, condición que no implica titularidad de acciones o participaciones, por lo que no se encontraba obligado a consignar dicha información en el rubro VIII de la DJHV. Asimismo, no se acredita que ostente la calidad de socio o titular de participaciones en dicha empresa, por lo que no resultaba exigible declarar tal condición en el mencionado rubro, referido exclusivamente a la titularidad de acciones y participaciones. Además, el otorgamiento de poder fue inscrito en el año 2012 y tuvo una vigencia de un año. Cabe precisar que el JEE no consideró la existencia de falsedad en este extremo.

2.9. De otro lado, se advierte que el señor candidato, si bien declaró en el rubro VIII de su DJHV su participación en dos personas jurídicas, omitió consignar su participación como socio en la empresa Centro de Alta Especialización en Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Neoplásticas Oncocusco S.A.C. (ONCO CUSCO S.A.C.), conforme se evidencia de la Partida Registral N° 11167838, que obra en el expediente.

2.10. Al respecto, el señor recurrente señaló que no declaró dicha información debido a que la referida persona jurídica se encuentra inactiva y con baja de oficio en la Sunat, sin actividad económica ni generación de rentas. Sin embargo, el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones no se encuentra condicionado a la situación económica, operativa o tributaria de la persona jurídica, sino a la existencia misma del vínculo societario. En ese sentido, mientras la inscripción registral se mantenga vigente, subsiste la obligación de consignar dicha información en la DJHV.

2.11. Asimismo, el señor recurrente alega que la omisión obedeció a un error involuntario y no a una intención de ocultar información. No obstante, corresponde precisar que la normativa electoral exige la declaración íntegra, veraz y completa de la información patrimonial del candidato, siendo este el único responsable de su contenido. En tal sentido, la ausencia de dolo o intención no enerva el incumplimiento del deber de declarar.

2.12. En el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de inexactitud respecto de información consignada -como ocurre cuando se declara una participación societaria con datos erróneos o inconsistentes-, sino ante la omisión de una participación societaria existente que debía ser necesariamente declarada. Dicha omisión constituye una declaración incompleta con aptitud para inducir a error al electorado respecto de la situación patrimonial real del candidato, con lo cual se configura un supuesto de falsedad por omisión en los términos del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).

2.13. En esa línea, la verificación de la infracción en materia de la DJHV responde a un criterio objetivo, sustentado en la constatación de la veracidad e integridad de la información declarada. En consecuencia, el hecho de no haber consignado información que se encontraba obligado a declarar configura una infracción electoral, con prescindencia de la intención del candidato, más aún cuando este suscribe la DJHV bajo juramento, dando fe de la veracidad de su contenido.

2.14. Finalmente, respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde señalar que la determinación de la infracción responde a la necesidad de garantizar la transparencia y veracidad de la información electoral, lo cual constituye un interés público relevante en el marco de un proceso electoral. En consecuencia, verificada la comisión de la infracción corresponde sancionar con una multa dentro del rango establecido en el artículo 23 de la LOP -entre 1 a 10 UIT- (ver SN 1.4.).

2.15. En ese sentido, se advierte que la sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad. Además, se verifica que se le ha impuesto la multa de una (1) UIT, que constituye el rango mínimo previsto para la sanción de multa.

2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el FUDJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01325-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, incurrida por don Héctor Danilo Villavicencio Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514516-1