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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y confirman la Resolución N° 00569-2026-JEE-ABAN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay

RESOLUCIóN N° 0970-2026-JNE

Expediente N° EG.2026088930

TAMBOBAMBA - COTABAMBAS - APURíMAC

JEE ABANCAY (EG.2026058042)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00569-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 004938-13-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas y departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por no presentar firmas de algunos miembros de mesa, en particular, la falta de las firmas del presidente y secretario.

1.2. El JEE, mediante la resolución del visto, señaló que, efectuado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se verificó que, integrando ambos, el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, toda vez que se ha constatado la participación de los miembros de mesa en las actas. Como resultado del cotejo realizado entre el acta emitida por la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, se tiene el siguiente contenido de las actas de escrutinio:

COINCIDENCIAS

a. En las actas de instalación y sufragio consignan los nombres, apellidos, número de documento de identidad nacional y firma de los miembros mesa (presidente, secretario y tercer miembro).

b. El acta de sufragio contiene los nombres, apellidos, número de documento de identidad nacional de los tres miembros de mesa (presidente, secretario y tercer miembro).

INCONSISTENCIAS

a. En el acta de escrutinio de la ODPE únicamente se visualiza la firma perteneciente al tercer miembro. Faltando las rúbricas correspondientes al presidente y secretario.

b. Por lo contrario, en el acta de escrutinio del JEE se aprecia todas las tres firmas de los miembros de mesa (presidente, secretario y tercer miembro).

1.3. En aplicación del artículo 21 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que, a partir del cotejo de los ejemplares del acta electoral, era posible integrar en el acta de escrutinio de la ODPE las firmas de los miembros de mesa faltantes, concerniente al presidente y secretario, verificándose el cumplimiento de los requisitos mínimos para su validez, por lo que debe procederse a su cómputo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00569-2026-JEE-ABAN/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) Validación indebida del acta sin verificación material de votos: Se cuestiona que el JEE haya convalidado el acta sin realizar recuento de votos.

b) Desconfianza en los resultados electorales: Se invoca un contexto general de irregularidades que deslegitimaría el proceso.

c) Inconsistencia estadística de la votación: Se alega que los resultados del acta no guardan proporción con el comportamiento electoral de la circunscripción.

d) Afectación al derecho de participación política: Se sostiene que la votación asignada no refleja el respaldo real de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).

e) Necesidad de aplicar control difuso e inaplicar la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE): Se solicita inaplicar el artículo 284 de la citada norma para habilitar el recuento de votos.

f) Invocación de justicia electoral tuitiva (Tribunal Constitucional): Se pretende que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) privilegie derechos políticos mediante recuento excepcional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 2 precisa:

Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.5. El artículo 284 dispone:

Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. En el artículo 13 señala:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado

Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.9. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.10. El artículo 8 y 9 establece:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado].

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de firmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.6).

2.4. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que no consignaba de manera completa, en el acta de escrutinio de la ODPE, las firmas de los miembros de mesa, correspondientes al presidente y secretario; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dichos miembros, lo que constituye un elemento relevante para su validación.

2.5. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas dispone que el cotejo tiene por finalidad contrastar los ejemplares del acta electoral a fin de verificar la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.)

2.6. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución N° 00569-2026-JEE-ABAN/JNE efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.8. y 1.9.), verificando que, integrando ambos ejemplares, se cumple con el número mínimo de firmas y datos de los miembros de mesa exigidos para su validez.

2.7. Asimismo, del cotejo (ver SN 1.6. y 1.8.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se verifica que todas cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento de identidad nacional de los miembros de mesa. Esto permite la integración de las firmas faltantes conforme al artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.9.), lo que evidencia que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral.

2.8. En consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente; asimismo, no se verifica la concurrencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 363 de la LOE, por lo que corresponde mantener su validez y disponer su cómputo.

2.9. Respecto a la alegada deslegitimación general del proceso electoral, el señor recurrente sustenta parte de su impugnación en presuntas irregularidades generales del proceso electoral; sin embargo, tales afirmaciones carecen de vinculación directa con el acta electoral materia de análisis. La justicia electoral se rige por el principio de resolución de controversias concretas, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegaciones genéricas o contextuales que no inciden de manera específica en la validez del acta cuestionada. En consecuencia, dichos argumentos no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE.

2.10. En relación con la alegada inconsistencia estadística en los resultados electorales de la OP, se advierte que dicho argumento carece de sustento jurídico, ya que la validez de un acta electoral no se determina a partir de comparaciones porcentuales o proyecciones estadísticas, sino del cumplimiento de los requisitos normativos que garantizan la autenticidad del acto electoral.

2.11. En cuanto a la solicitud de recuento de votos, este órgano colegiado advierte que dicha pretensión no resulta procedente, toda vez que el procedimiento de resolución de actas observadas se rige por reglas específicas que contemplan el cotejo e integración de datos como mecanismos de verificación, no incluyendo el recuento de votos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), la revisión del escrutinio solo puede efectuarse en los supuestos expresamente previstos por la ley, los cuales no concurren en el presente caso.

2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se verifica el cumplimiento del número mínimo de firmas y datos exigidos por el reglamento vigente, corresponde declarar su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, por no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto conforme a la Constitución Política del Perú y la normativa electoral.

2.13. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales.

2.14. En relación con la invocación de la jurisprudencia constitucional sobre justicia electoral tuitiva, cabe señalar que la protección de los derechos políticos debe ejercerse dentro del marco normativo vigente y respetando las reglas del proceso electoral. En el presente caso, no se advierte la existencia de vulneración concreta que justifique la adopción de medidas excepcionales como el recuento de votos, más aún cuando la observación advertida ha sido correctamente subsanada mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento electoral.

2.15. La pretensión de inaplicar el artículo 284 de la LOE, bajo el argumento del control difuso de constitucionalidad, no resulta amparable, en tanto este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para dejar de aplicar normas con rango de ley en sede jurisdiccional electoral. En consecuencia, corresponde resolver la presente controversia con arreglo a la normativa electoral vigente, sin que resulte procedente atender dicho extremo del recurso.

2.16. En cuanto al derecho de participación política de la OP no se advierte vulneración, toda vez que el acta electoral ha sido validada conforme a las reglas previstas en la normativa electoral vigente, garantizando la contabilización de los votos emitidos. La discrepancia del recurrente con el resultado obtenido no constituye, por sí misma, una afectación de derechos fundamentales, sino una manifestación del ejercicio legítimo del sufragio por parte de los electores.

2.17. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00569-2026-JEE-ABAN/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, correspondiente al distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas y departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514507-1