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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran infundado recurso de apelación y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00718-2026-JEE-CNCH/JNE

Resolución N° 0944-2026-JNE

Expediente N° EG.2026078623

CHALLABAMBA - PAUCARTAMBO - CUSCO

JEE CANCHIS (EG.2026034596)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00718-2026-JEE-CNCH/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 017933-10-L, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron es menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00718-2026-JEE-CNCH/JNE, del 19 de abril de 2026, verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, que ambos difieren en el contenido, tal como se advierte a continuación:

El acta remitida por la ODPE contiene lo siguiente:

- El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos uno (201).

- El total de votos emitidos (en adelante, TVE) es la cifra doscientos uno (201).

- Los votos a favor de cada organización política más los votos en blanco, nulos e impugnados del acta observada suman la cifra ciento noventa y uno (191), no doscientos uno (201).

El acta del JEE contiene lo siguiente:

- El TCV es la cifra doscientos uno (201).

- El TVE es la cifra doscientos uno (201).

- Los votos a favor de cada organización política más los votos en blanco, nulos e impugnados del acta observada suman doscientos un (201) votos.

1.3. Verificadas las cantidades de votos consignadas en cada una de las actas, el JEE advirtió que, en el ejemplar entregado a la ODPE, se consignan siete (7) votos a favor de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP); mientras que, en el ejemplar destinado al JEE, se consignan diecisiete (17) votos a favor de la OP. Al considerar los diecisiete (17) votos en la suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, el resultado es de doscientos un (201) votos, cifra que concuerda con el TCV. Por lo tanto, en aplicación del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y consideró la cifra de diecisiete (17) votos a favor de la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00718-2026-JEE-CNCH/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no reparó en la inconsistencia de la votación entre las organizaciones políticas, que difiere estadísticamente del porcentaje de votos que estas han obtenido en el distrito electoral de Cusco.

b. Solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

1.3. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]

[…]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.4. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.5. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado

Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.6. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina lo siguiente:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo,

[…]

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.7. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra doscientos uno (201)– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra ciento noventa y uno (191)–.

2.4. En el presente caso, el JEE, luego de efectuar el cotejo de ambos ejemplares (ODPE y JEE) verificó que no tienen idéntico contenido, específicamente respecto a la votación consignada a favor de la OP, pues el ejemplar de la ODPE registra siete (7) votos, mientras que el ejemplar del JEE consigna diecisiete (17) votos. En tal contexto, se verificó que el ejemplar del acta electoral del JEE es coherente, toda vez que la suma de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco, nulos e impugnados asciende a doscientos uno (201), cifra que coincide con el TCV; a diferencia del ejemplar remitido por la ODPE, que no permite alcanzar dicha suma y genera la inconsistencia advertida.

2.5. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5. y 1.6.), el JEE resolvió considerar diecisiete (17) votos emitidos a favor de la OP en la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes.

2.6. Ahora, del cotejo (ver SN 1.4.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que, aunque el ejemplar de la ODPE registra siete (7) votos a favor de la OP, los ejemplares del JEE y JNE consignan diecisiete (17) votos a favor de esta organización política, por lo que dicha discrepancia se encuentra válidamente superada mediante el cotejo. En consecuencia, se procede a su validación conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5.).

2.7. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a la existencia de cuestionamientos sobre la confiabilidad del proceso y presuntas inconsistencias en los resultados. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo excepcional mediante el cual el jurado electoral especial realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación ante supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).

2.8. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en el que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.). En ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.9. Además, la alegada “indefensión” se sustenta en afirmaciones genéricas y no en hechos concretos vinculados al acta electoral, lo cual, conforme a los criterios del JNE, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del acta ni para justificar una verificación material adicional.

2.10. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparta el razonamiento adoptado por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00718-2026-JEE-CNCH/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514476-1