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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Juntos por el Perú y confirman la Resolución N° 01246-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica en el marco de las Elecciones Generales 2026

Resolución Nº 0943-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026058173

VILCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026033248)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01246-2026-JEE-HVCA/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 018655-02-D, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, del distrito de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético de tipología D, consistente en que el “Total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y total de ciudadanos que votaron menor o igual al total de electores hábiles”.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01246-2026-JEE-HVCA/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE determinó que, luego de efectuar el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido a la ODPE, ambos tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación:

a) Suma de votos es la cifra ciento veintisiete (127).

b) El total de votos emitidos es la cifra ciento noventa y siete (197).

c) El total de ciudadanos que votaron es la cifra ciento noventa y siete (197).

En ese sentido, aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), por lo que declaró la cifra de setenta y siete (77) como el total de votos nulos en el acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01246-2026-JEE-HVCA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La resolución impugnada adolece de motivación insuficiente, al aplicar de manera automática la regla prevista en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, sin justificar por qué la diferencia de setenta (70) votos debía ser calificada como votos nulos.

b) Asimismo, alega la afectación al principio de conservación del voto, debido a que se incrementa el número de votos nulos sin una valoración integral del acta electoral ni una justificación reforzada.

c) Finalmente, señala una inadecuada valoración de la documentación electoral y el apartamiento de la finalidad del sistema electoral, al no garantizar que el resultado del escrutinio refleje fielmente la voluntad popular, pese a la coincidencia en el número de ciudadanos que votaron consignado en el acta.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[...] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones [...] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 284 dispone:

[...]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. El literal m del artículo 5 preceptúa:

Artículo 5.- Definiciones

[...]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

[...]

1.6. El numeral 25.2 del artículo 25 determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[...]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En atención a su carácter jurisdiccional: administrar justicia electoral en última y definitiva instancia (ver SN 1.2.), este órgano colegiado se encuentra facultado para evaluar los agravios propuestos en el marco del presente proceso.

2.2. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3).

2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada por incurrir en error aritmético tipo D, consistente en que la suma del total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y el total de ciudadanos que votaron menor o igual al total de electores hábiles.

2.4. En esa línea, la ODPE remitió el Acta Electoral Nº 018655-02-D, con la observación antes descrita, conforme a la tipología prevista.

2.5. Al respecto, el JEE, luego de efectuar el cotejo de ambos ejemplares (ODPE y JEE), verificó que estos tienen idéntico contenido, advirtiendo que el total de ciudadanos que votaron es la cifra ciento noventa y siete (197), mientras que la sumatoria de los votos obtenidos, más los votos en blanco y nulos, es la cifra ciento veintisiete (127), la cual es menor que el “total de ciudadanos que votaron”, siendo la diferencia entre ambas de setenta (70).

2.6. En atención a dicha inconsistencia, y al no ser posible su subsanación mediante el cotejo, el JEE aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6), por lo que incorporó la diferencia de setenta (70) votos al rubro de votos nulos, resultando un total de setenta y siete (77), con lo cual la suma total de votos se iguala al total de ciudadanos que votaron.

2.7. Respecto del agravio referido a la supuesta motivación insuficiente, se advierte que el JEE no se limitó a efectuar una operación aritmética, sino que aplicó lo previsto en el numeral 25.2 del artículo 25 del precitado reglamento (ver SN 1.6), es decir, adicionó a los votos nulos de la elección presidencial la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de dicha elección (la cifra 70). En ese sentido, la motivación se encuentra satisfecha con la identificación del supuesto de hecho y la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente.

2.8. Asimismo, en cuanto a la alegada afectación al principio de conservación del voto, corresponde precisar que dicho principio no implica atribuir validez a votos cuyo destino no se encuentra determinado en el acta electoral, sino preservar únicamente aquellos votos válidamente emitidos y correctamente consignados. En tal sentido, la solución adoptada por el JEE resulta acorde con el marco normativo vigente.

Ello es así porque los votos que carecen de un asidero fáctico cierto —al provenir de un error material advertido en el acta electoral— no pueden ser considerados como expresión auténtica e indubitable de la voluntad popular. Precisamente, el artículo 25.2 del Reglamento (SN.1.6) prevé un mecanismo específico para solucionar este tipo de inconsistencias, permitiendo corregir actas con errores aritméticos o materiales sin afectar la verdadera votación emitida por la ciudadanía.

2.9. De otro lado, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los ejemplares de la ODPE y del JEE coinciden en sus datos, consignando como suma de votos la cifra de ciento veintisiete (127), mientras que el ejemplar del JNE presenta una discrepancia al registrar la cifra de ciento diecisiete (117) en la suma de votos. En tal sentido, este último no será considerado, por lo que prevalecen los ejemplares coincidentes. En ese contexto, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01246-2026-JEE- HVCA /JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514474-1