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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 01025-2026-JEE-LIO1/JNE, que sancionó con multa a candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana

Resolución Nº 0888-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026032393

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026028659)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01025-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que sancionó a doña María Evelina Merino Chong, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026020664.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00437-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la candidatura de la señora candidata por el distrito electoral múltiple de Lima Metropolitana, de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP).

1.2. Con el Informe Nº 000018-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, del 16 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata señaló no tener información por declarar.

b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que la señora candidata omitió su titularidad en acciones y participaciones sobre siete (7) empresas: Allmamobel S.A.C., Chong Corp Service M Y A Estructuras S.A.C., Chinaco Construction S.A.C., St. Martin S.R.Ltda., Iron Works Club Deportivo S.R.Ltda., Agulex S.A.C. y Representaciones San Agustín S.R.Ltda.

c) De ahí que la señora candidata habría consignado una falsedad de información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00915-2026-JEE-LIO1/JNE, del 19 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente y a la señora candidata a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 25 de marzo de 2026, la señora candidata y el señor recurrente presentaron sus descargos alegando que la omisión respondió a un error involuntario y ausencia de dolo. Asimismo, que las empresas que no fueron declaradas carecen de actividad económica real. Además, se ha vulnerado el debido procedimiento por la brevedad del plazo otorgado, respectivamente.

1.5. A través de la Resolución Nº 01025-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata consignó información falsa en el rubro VIII, pues no declaró su titularidad en acciones y participaciones sobre cinco (5) empresas1, por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, imponiéndole una multa ascendente a tres (3) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de abril de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01025-2026-JEE-LIO1/JNE, alegando, principalmente, los siguientes fundamentos:

a) El JEE erró al calificar una “omisión” como “falsedad” pues la multa no es aplicable a omisiones de información de bienes y rentas, vulnerando el artículo 230.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG).

b) La autoridad privilegió la formalidad de la inscripción en SUNARP sobre la realidad económica de las empresas (inactividad), contraviniendo el principio de verdad material establecido en el subnumeral 2.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

c) La multa de 3 UIT resulta desproporcionada, considerando que la omisión de empresas extintas o sin actividad económica no causa un daño real a la transparencia del proceso ni a la formación de la voluntad popular.

d) No se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) necesario para imponer una sanción administrativa, ni la diferencia entre eficacia civil (inscripción registral) y la capacidad operativa tributaria descrita en la Resolución Nº 001151-2026-JEE-LIC2/JNE en el que ante la inactividad económica se procedió con la anotación marginal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. Los artículos 6 y 10 determinan:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. En el artículo 25 regula:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.10. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). [...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que omitió su titularidad en acciones y participaciones sobre cinco (5) empresas.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.10. y 1.11.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV no tener información para declarar; sin embargo, se aprecia que omitió declarar su titularidad en acciones y participaciones de cinco (5) empresas sobre las siete (7) inicialmente identificadas por el fiscalizador de hoja de vida en su Informe Nº 000018-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, debido a que las empresas Comercial y Representaciones San Agustín S.R.Ltda. (COYRESA S.R.Ltda.) y ST. Martin S.R.Ltda. se encuentran extintas, según la información proporcionada por la Sunarp.

2.8. Al respecto, tanto en sus descargos y en su recurso de apelación, la señora candidata no niega su titularidad en acciones y participaciones de las cinco (5) empresas, sino que sostiene que la omisión de información en su DJHV responde a un error involuntario exento de dolo ante la inexistencia de actividad económica real, sustentándose en una resolución emitida en el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 distante del caso concreto4.

2.9. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

Asimismo, cabe precisar que la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV.

2.10. Pese a la obligación establecida por la norma, se observa la omisión de la señora candidata en su DJHV sobre la existencia de su titularidad en acciones y participaciones sobre las cinco (5) empresas: Allmamobel S.A.C., Chong Corp Service M Y A Estructuras S.A.C., Chinaco Construction S.A.C., Iron Works Club Deportivo S.R.Ltda. y Agulex S.A.C.

2.11. En consecuencia, la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurídicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica prohibida en materia sancionadora.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

2.12. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, que debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.13. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.14. Asimismo, teniendo en cuenta que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción, ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.15. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Senadores por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción cuenta con 7.822.555 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. También se aprecia que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por ello, la multa correspondiente ascendería a 3.66 UIT, pero el JEE le impuso una multa de 3 UIT ante la extinción de dos (2) del total de empresas que no fueron declaradas.

2.16. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la condena impuesta, corresponde confirmar la multa equivalente a 3 UIT impuesta por el JEE.

2.17. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01025-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que sancionó a doña María Evelina Merino Chong, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Se verificó que las empresas Comercial y Representaciones San Agustín SRL y St. Martín SRL se encuentran extinguidas.

2 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Resolución Nº 01151-2026-JEE-LIC2/JNE del 2 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que dispuso la anotación marginal de la “Asociación Provivienda de Trabajadores No Docentes de la Universidad Nacional de Ingeniería” ante la omisión de don Juan Aurelio Toledo Quispelos, candidato Representante ante el Parlamento Andino, por no declarar los rubros II y VIII de su hoja de vida.

2514433-1