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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Declaran infundados recursos de apelación interpuestos por personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, confirman las Resoluciones Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE y Nº 00412-2026-JEE-LIE2/JNE

Resolución Nº 0876-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026066268

Expediente Nº EG.2026066369

LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (EG.2026036637 y EG.2026040121)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de abril de 2026

VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de las Resoluciones Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE y Nº 00412-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de abril de 2026, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declararon improcedentes sus solicitudes de “nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 de abril de 2026”, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente Nº EG.2026036637

1.1. Mediante los escritos presentados el 15 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó ante el JEE que se declare la nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Al respecto, indicó que:

a) En el acto electoral llevado a cabo el 12 de abril de 2026, se produjeron graves acciones y omisiones ocasionadas por los funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). En efecto, múltiples mesas de sufragio en Lima Metropolitana no abrieron ni a las 07:00 horas ni a las 08:00 horas, debido a la falta de material electoral. En varios locales de votación, la apertura de dichas mesas de sufragio se dio pasadas las 12:00 horas de la referida fecha. Como consecuencia, muchos electores esperaron largas horas en las filas y, finalmente, optaron por retirarse sin poder ejercer su derecho a votar.

b) El propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE) reconoció parte del problema y autorizó la reapertura de trece (13) centros de votación para el 13 de abril de 2026.

c) En ese contexto, 51 000 electores fueron afectados; sin embargo, dicha cantidad representa solo una fracción de un número mayor de ciudadanos que, en realidad, no pudieron sufragar.

d) Precisamente, de un análisis estadístico sobre el ausentismo histórico en Lima Metropolitana, en un comparativo de las elecciones generales de 2016 y el 2026, se puede concluir que un total de 608 000 electores limeños no pudieron votar para las elecciones en curso.

e) En el caso de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), el cómputo oficial de la ONPE, hasta el momento, le está reconociendo el 21 % de los votos válidos en Lima metropolitana. Aplicando este porcentaje sobre los 608 000 votos en referencia, la OP perdió aproximadamente 120 000 votos que no se materializaron. Esta cifra es 2.5 veces mayor que la brecha actual entre el segundo y tercer candidato a la presidencia de la República (aproximadamente 47 000 votos).

f) Los altos funcionarios de la ONPE han incurrido en delitos contra el derecho al sufragio, tipificado en el inciso 5 del artículo 359 del Código Penal, al haber contribuido en la demora en la instalación de un enorme número de mesas de sufragio, las cuales tuvieron que instalarse luego de las 12:00 horas del día de la elección.

g) En esa medida, también incurrirían en el mencionado delito, en calidad de cómplices, todos los miembros del Pleno del JNE, en caso no se declare la nulidad de las elecciones de las mesas de sufragio que fueron materia de las mencionadas irregularidades.

h) Ofrece como medio probatorio el informe que deberán emitir el JNE y la ONPE acerca de cuáles han sido todas y cada una de las mesas de sufragio que se instalaron vencido el plazo establecido de manera taxativa por el indicado inciso a del artículo 363 de la LOE, esto es, pasadas las 12:00 horas del domingo 12 de abril último, día de las elecciones.

1.2. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, al advertirse el incumplimiento de los presupuestos mínimos de procedencia exigidos por la normativa electoral, lo que constituye defectos de carácter sustancial:

a) No se individualizaron las mesas de sufragio materia de cuestionamiento.

b) No obra constancia de reclamos o pedidos de nulidad en acta electoral alguna.

c) No se acreditó el pago de la tasa de ley por las mesas de sufragio materia de cuestionamiento.

d) Asimismo, mediante Acuerdo del Pleno del JNE del 12 de abril de 2026, se dispuso la ampliación del horario de instalación de mesas de sufragio hasta las 2:00 p. m. y el horario de sufragio hasta las 6:00 p. m., tanto a nivel nacional como en el extranjero, estableciéndose que dicha contingencia constituye causa justificada en los términos del literal a del artículo 363 de la LOE. En consecuencia, toda instalación efectuada dentro de dicho rango horario se encuentra legalmente amparada y no constituye causal de nulidad.

En el Expediente Nº EG.2026040121

1.3. Con el escrito del 16 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó que se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito electoral de Lima, al amparo del literal a del artículo 363 de la LOE, bajo similares argumentos señalados en su pedido del 15 del mismo mes y año, agregando que:

a) Los hechos irregulares ocurridos el 12 de abril de 2026 han viciado el proceso electoral en el distrito electoral de Lima, que se compone de 2360 locales de votación, 29 247 mesas de sufragio y 8’651 028 electores hábiles, según información de la ONPE.

b) Por ello, se presenta la causal de nulidad prevista en el literal a del artículo 363 de la LOE, pues, debido a las omisiones de la ONPE, en muchos colegios de Lima se ha impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio, lo cual viene siendo objeto de sendas investigaciones fiscales.

1.4. Del mismo modo, a través de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida en el Expediente Nº EG.2026040121, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad, por similares fundamentos de la Resolución Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE (generándose el Expediente Nº EG.2026066268), bajo los siguientes argumentos:

a) Es de público conocimiento que la ONPE no cumplió con la entrega oportuna del material electoral para el acto electoral del 12 de abril de 2026, lo que originó que el Pleno del JNE emita dos (2) acuerdos, a través de los cuales se alteró el calendario electoral y la programación de la jornada electoral. Sin embargo, dichas medidas no se ajustan a la Constitución ni a la norma electoral, ya que afectan el principio de preclusión y de seguridad jurídica, además, generan condiciones de desigualdad en la participación de los electores y ha causado daño al ejercicio del derecho al voto de aquellos ciudadanos que ya no se pudieron apersonar a su respectiva mesa de sufragio.

b) La resolución recurrida ha sido emitida aplicando disposiciones reglamentarias sin tener consideración de los principios electorales previstos en la LOE. Asimismo, la declaratoria de improcedencia del pedido de nulidad se sustenta en que se no se individualizaron las mesas de sufragio materia de cuestionamiento; no obstante, ello se debe a que en el Acuerdo del Pleno del JNE no las especifica.

c) Conforme a lo establecido en los artículos 181 de la Constitución y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), así como el artículo 176 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde que se le exonere de identificar de manera individualizada las mesas de sufragio cuestionadas, debido a que tanto la ONPE como el JNE tienen conocimiento de las mesas de sufragio a las que hace referencia el Acuerdo del Pleno –a través de los informes del personal de fiscalización–, por lo que carece de objeto discutir la individualización de cada mesa de sufragio.

d) Con relación al pago de tasa por los pedidos de nulidad de las mesas de sufragio que se instalaron fuera del horario, se solicita que se aplique un criterio diferente, habida cuenta de que el trámite de nulidades está previsto solo para impugnar individualmente cada acta electoral.

e) Sobre la ausencia de constancia de los reclamos en las actas electorales correspondientes, se precisa que el Acuerdo del 12 de abril de 2026 es de carácter genérico y no detalla el número de las mesas de sufragio a las que se aplicaría, ni el ubigeo, aspecto que debió ser evaluado antes de declarar la improcedencia liminar de nuestro pedido de nulidad.

f) Se debe tomar en cuenta la Sentencia Nº 109/2025, en la que el Tribunal Constitucional sienta las bases para una justicia electoral más tuitiva, es decir, una justicia que brinde mayor protección y garantías al derecho a ser elegido, señalando que la justicia electoral no solo debe circunscribirse a cuestiones de mera legalidad, vale decir, verificar el cumplimiento de los requisitos formales para postular a cargos públicos, sino que también se constituya en guardián de los derechos políticos.

g) Finalmente, se solicita que se revoque la resolución recurrida, se anulen las elecciones en los centros de votación de la jurisdicción en donde los ciudadanos no han tenido oportunidad de votar y se declare nulo todo acto que restrinja el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.

2.2. En esa misma línea, el 20 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00412-2026-JEE-LIE2/JNE (generándose el Expediente Nº EG.2026066369), bajo los mismos argumentos antes mencionados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo VII del Título Preliminar determina lo siguiente:

Artículo VII.- Juez y Derecho

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. [resaltado agregado]

En la LOJNE

1.4. El literal l del artículo 5 señala que son funciones del JNE, entre otras, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

En la LOE

1.5. El artículo X del Título Preliminar estipula que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.6. El artículo 363 dispone:

Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].

Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.

Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.

En la Resolución Nº 0941-2021-JNE1

1.7. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:

1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.

1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.

1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.

1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.8. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE y Nº 3373-2018-JNE, del 9 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. [Resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) le atribuyen al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral ejerce aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.

2.2. Al respecto, el artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC (ver SN 1.3.), de aplicación supletoria al caso de autos, establece que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que ha sido alegados por las partes. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04034-2023-PHC/TC, ha indicado lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes

2.3. Del mismo modo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.4. En esa medida, en atención a los precitados principios, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en los recursos de apelación presentados por el señor recurrente.

A. Sobre los pedidos de nulidad electoral en el marco de un proceso electoral

2.5. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2.6. No obstante, durante la jornada electoral podrían acaecer hechos que revistan tal intensidad que sean capaces de viciar la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de los ciudadanos al emitir su voto. Ante tales situaciones, la normativa electoral ha previsto la nulidad electoral como un mecanismo jurídico para resolver tales cuestiones.

2.7. Sobre el particular, de acuerdo con Orozco Hernández3, en los ordenamientos latinoamericanos “la nulidad solo puede ser decretada por las causales expresamente previstas en la ley”, y “por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente”, tal como está regulado en países como Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

2.8. En esa medida, dado que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de conservación del voto y en pro de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.).

2.9. De lo expuesto, al ser la nulidad electoral un mecanismo excepcional respecto del acto electoral, no cualquier situación podrá ser invocada como causa para su declaratoria, sino que solo podrá configurarse ante supuestos taxativamente preestablecidos en las normas constitucionales y legales. Precisamente, en el ordenamiento jurídico peruano, específicamente, en la Constitución Política del Perú y en la LOE, se ha previsto los siguientes supuestos para declarar la invalidez de las elecciones generales:

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2.10. Ahora bien, en virtud de las precitadas normas constitucionales y legales, así como de su función reglamentaria establecida en el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.4.), el Pleno del JNE emitió la Resolución Nº 0941-2021-JNE, que establece las reglas (requisitos) referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, así como aquellas reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata para evaluar la fundabilidad de dichos pedidos.

2.11. En suma, solo se podrá declarar la nulidad electoral, esto es, la invalidez de las elecciones, siempre que los hechos invocados se subsuman en los supuestos taxativos establecidos en la normativa electoral, se encuentren fehacientemente acreditados y se demuestre, objetivamente, que su configuración ha variado el resultado de la elección.

B. En cuanto a los supuestos de nulidad que establece el artículo 363 de la LOE

2.12. De acuerdo con el artículo 363 de la LOE, recogido en la Resolución Nº 0941-2021-JNE, existen cuatro causales que habilitan a los Jurados Electorales Especiales a declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio:

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2.13. Dicha clasificación es conforme con el derecho comparado, tal como lo señala IDEA Internacional:

Varios sistemas de resolución de conflictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

2.14. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la elección. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. Esto garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país.

2.15. Para los supuestos de hechos contemplados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.6.), la Resolución Nº 0941-2021-JNE ha establecido ciertas reglas:

Evaluación de requisitos del pedido de nulidad

a) Los pedidos de nulidad deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Este requisito ha sido establecido en el segundo párrafo del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.6.).

b) Dichos pedidos deben ser fundamentados por escrito ante el Jurado Electoral Especial, el cual deben estar suscrito por el personero legal de la organización política y se debe adjuntar el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

c) Si se presentado, por escrito, un pedido de nulidad, pero este no fue planteado por el personero de mesa y no consta en el acta electoral correspondiente, se declara su improcedencia.

d) Si se consignó el pedido de nulidad en el acta electoral, pero no se presenta el escrito de fundamentación o el comprobante de la tasa ante el Jurado Electoral Especial, se declara su improcedencia liminar.

Análisis sobre la fundabilidad del pedido

a) Solo luego de verificados los requisitos antes mencionados, el Jurado Electoral Especial debe solicitar el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona.

b) Asimismo, quien afirma el hecho o los hechos que configurarían el pedido de nulidad debe presentar los elementos de convicción de actuación inmediata que demuestre su pedido. Debe presentarse juntamente con el pedido de nulidad.

c) El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta con el informe de fiscalización para determinar la fundabilidad o no del pedido, en un plazo máximo de tres (3) días calendario desde que recibe el acta electoral.

2.16. Así las cosas, cuando se presente un pedido de nulidad electoral ante un Jurado Electoral Especial, corresponden que este realice, en primer término, una evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo superada esta evaluación, procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización y con la valoración de los elementos de convicción de valoración inmediata presentadas por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad.

C. Del caso concreto

2.17. En los casos de autos, el señor recurrente solicitó la nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 de abril de 2026, invocando el supuesto de nulidad establecido en el literal a del artículo 363 de la LOE.

Sustentó sus pedidos en que más de 51 000 electores fueron afectados, pues no pudieron sufragar. Este hecho habría perjudicado notablemente a la organización política que representa, en tanto habría perdido aproximadamente 120 000 votos que no se materializaron. Asimismo, el señor recurrente afirma que dicha cifra es 2.5 veces mayor que la brecha actual entre el segundo y tercer candidato a la presidencia de la República (aproximadamente 47 000 votos). En ese sentido, señala que se ha viciado el proceso electoral en el distrito electoral de Lima, que se compone de 2360 locales de votación, 29 247 mesas de sufragio y 8’651 028 electores hábiles, según información de la ONPE.

2.18. Al respecto, el JEE declaró improcedentes las solicitudes de nulidad, debido a que no se cumplieron los presupuestos mínimos de procedencia exigidos por la normativa electoral, en específico, por la falta de individualización de las mesas impugnadas, la ausencia de las constancias de reclamos en las actas electorales y la falta del pago de tasa por cada mesa cuestionada.

2.19. Sobre el particular, el señor recurrente alegó que el Acuerdo del Pleno del 12 de abril de 2026 afecta los principios de preclusión y de seguridad jurídica. Asimismo, sostiene que la falta de individualización de las mesas de sufragio se debe a que el acuerdo no las específica, lo que, a su vez, generó inconvenientes en el pago de la tasa. Por lo mismo, señala que la ausencia de las constancias de reclamos en las actas electorales se debe a que el acuerdo es genérico y no detalla el número de las mesas de sufragio.

En cuanto a ello, es pertinente señalar que el hecho de que el Acuerdo del Pleno no haya señalado las mesas de sufragio no puede constituir una excepción para que los pedidos de nulidad no cumplan con las reglas previamente establecidas en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE, más aún cuando el acuerdo tomado por este órgano colegiado no configura ninguna de las causales de nulidad que señalan taxativamente las normas constitucionales y legales.

2.20. Ahora bien, de acuerdo con lo que se expuso en el considerando 2.12 de la presente resolución, ante la presentación de un pedido de nulidad por la causal prevista en el literal a del artículo 363 de la LOE, correspondía que el JEE evaluara, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE. Solo de superarse esta evaluación, el JEE estaba facultado a continuar con el análisis de la fundabilidad del pedido de nulidad.

2.21. En el caso concreto, aun cuando los pedidos de nulidad fueron presentados dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la elección, se advierte que:

a) Sustentó sus pedidos de nulidad en que varias mesas de sufragio fueron instaladas después de las 12:00 horas; sin embargo, no indicó cuáles fueron las mesas de sufragio cuestionadas, lo cual resulta transcendente para verificar que, en las respectivas actas electorales, los personeros de mesa de la OP hayan dejado constancia de sus pedidos de nulidad, así como para determinar la competencia del JEE que deberá resolver el pedido de nulidad.

b) Tampoco ha adjuntado el o los comprobantes de pago de la tasa electoral por cada mesa de sufragio cuestionada por su pedido de nulidad.

c) Ante tales omisiones, corresponde declarar la improcedencia del pedido.

2.22. De lo expuesto, se concluye que, al no cumplir con los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.7.), correspondía declarar la improcedencia de los pedidos de nulidad, por lo que las resoluciones recurridas se encuentran con arreglo a ley.

2.23. Sin perjuicio de lo decidido, es preciso recordar que, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.5.), así como en virtud de sus atribuciones constitucionales, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Acuerdo del Pleno del 12 de abril de 2026 decidió ampliar el horario de instalación de mesas debido a las situaciones extraordinarias suscitadas el día de la elección. En tal sentido, dicha decisión se encuentra justificada en la salvaguarda del derecho de sufragio de los ciudadanos y de la integridad del proceso, por lo que la medida tomada no impide el ejercicio de dicho derecho, por el contrario, la garantiza.

2.24. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar los recursos de apelación y confirmar las resoluciones venidas en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR las Resoluciones Nº 00411-2026-JEE-LIE2/JNE y Nº 00412-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de abril de 2026, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declararon improcedentes sus solicitudes de “nulidad de los resultados obtenidos en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas del 12 de abril de 2026”, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026066268

Expediente Nº EG.2026066369

LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (EG.2026036637 y EG.2026040121)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de abril de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En mérito de este fundamento de voto, manifiesto mi conformidad con el sentido de la presente resolución (infundada la apelación), pero bajo las consideraciones particulares y/o personales que se expresan a continuación:

Pretensión de la organización política

La organización política Renovación Popular (en adelante, OP) solicita que se declare la nulidad (parcial) del sufragio y de los resultados obtenidos en todas las mesas instaladas luego del plazo de las 12:00 horas de la jornada electoral del 12 de abril de 2026. Sustenta su posición en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no habría cumplido con la distribución del material electoral en forma oportuna y, además, denuncia “actos fraudulentos” en el cómputo de votos, con base en información difundida en redes sociales y en supuestas inconsistencias entre los votos para presidente y los de representación congresal.

Resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE)

El JEE declaró improcedente la solicitud de la OP, básicamente porque no cumple los presupuestos de admisibilidad y/o procedencia. En específico, advirtió la omisión de individualizar las mesas de sufragio impugnadas y la falta de pago de la tasa respectiva, conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE, referida a pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio; en consecuencia, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Apelación

La OP interpuso recurso de apelación sustentado en el artículo 31 de la Constitución Política, alegando que correspondería “anular las elecciones en los centros de votación donde los ciudadanos no han tenido oportunidad de votar a fin de que vuelvan a tener la oportunidad de ejercer sus derechos políticos, pues el material electoral no llegó al centro de votación sino hasta después de las 12.00 horas del 12.04.2026”. Bajo este entendido, sostiene que “los actos funcionales de la ONPE que han impedido el ejercicio del sufragio en las condiciones y horarios establecidos por ley conllevan a la inexorable declaratoria de nulidad de la elección de las mesas de sufragio de la ciudad de Lima instaladas en horario distinto”. Asimismo, agrega que los requisitos de forma son inaplicables en este caso, por cuanto no se trata de impugnación individual de actas.

Fundamentos del voto (de forma)

La OP solicitó la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio instaladas después de las 12:00 horas, lo cual se encuentra previsto en el literal a del artículo 363 de la LOE, concordante con la Resolución Nº 0941-2021-JNE, referida a pedidos de nulidad (parcial) de votación de mesas de sufragio. En ese contexto, el solicitante debió cumplir los presupuestos de forma exigidos, tales como la necesidad del personero de impugnar en mesa, la individualización de la mesa (o mesas) objeto de cuestionamiento y el pago de la tasa electoral correspondiente. No obstante, la falta de observancia de tales requisitos determinó la improcedencia de la solicitud, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

Fundamentos del voto (de fondo)

1. Es cierto que la improcedencia conllevaría que no se emita decisión de mérito; sin embargo, la relevancia del caso justifica que, a mayor abundamiento, se expresen cuestiones sustanciales sobre la nulidad formulada.

2. Pues bien, la apelación cuestiona la instalación de mesas hasta las 14:00 horas; no obstante, el propio literal a del artículo 363 de la LOE señala que la nulidad opera cuando supera el tope de las 12:00 horas, “siempre que tales hechos hayan carecido de justificación”. Por tanto, existe la posibilidad de que hubiese causa que permita esa ampliación del horario. lo cual, precisamente, fue declarado y justificado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en su primer Acuerdo del Pleno del 12 de abril de 2026. En consecuencia, por lógica conexión, ello también autoriza que se haga lo propio con el horario de cierre de las votaciones, pues no podría asumirse la ampliación de uno y no del otro, lo que haría ilusoria la extensión del tiempo de sufragio.

3. La apelación también sustenta el pedido de nulidad en la siguiente cláusula constitucional: “Es nulo y punible todo acto todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos” (artículo 31 in fine de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición, la OP sostiene que “los actos funcionales de la ONPE que han impedido el ejercicio del sufragio en las condiciones y horarios establecidos por ley conllevan a la inexorable declaratoria de nulidad de la elección de las mesas de sufragio de la ciudad de Lima instaladas en horario distinto”. Sin embargo, este argumento adolece de diversos errores que lo descartan:

Primero. El citado artículo 31 debe interpretarse en forma conjunta, no aislada. En efecto, siempre se cita el último párrafo, pero no el primero; sin embargo, si bien es nulo el acto que prohíbe o limita el ejercicio del voto, también debe considerarse que el ejercicio del voto se supedita a “condiciones y procedimientos” previstos en ley orgánica. Por tanto, no es correcto sostener que cualquier restricción del voto conlleve automáticamente, y sin más, la nulidad.

Algunos ejemplos:

¿Puede votarse verbalmente? No.

¿Puede votarse por correo? No.

¿Puede votarse con carta poder? No.

¿Puede votarse en cualquier hoja, no en cédula? No.

¿Puede votarse escribiendo el nombre del candidato en la cédula? No.

¿Puede votarse en la fecha y horario de interés para cada persona? No.

Todas las anteriores son limitaciones del derecho de voto, pero nadie podría considerar que tales “restricciones” anulan una elección. Por tanto, queda en evidencia que la declaración genérica de nulidad no puede aplicarse en forma abierta, pues la ley orgánica (especialmente, la LOE) tiene competencia para establecer condicionamientos y procedimientos que se traducen en limitaciones válidas.

Segundo. Una de esas restricciones legítimas es el cierre de la votación, a lo cual sigue el escrutinio y finalmente la etapa revisora o de justicia electoral (artículos 274 a 285 de la LOE). En efecto, el escrutinio se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio, el cual solo es revisable en casos de error material o impugnación (artículo 185 de la Constitución). En consecuencia, no es posible, ni física ni jurídicamente, que se pretenda retrotraer o reabrir los comicios, ni siquiera en el caso de nulidad parcial de votaciones de mesas o de nulidad total de las elecciones mismas (artículos 363 a 368 de la LOE), pues, en el primer supuesto, se deja de contar esos votos sin reiniciarse los comicios; y, en el segundo, se convoca un nuevo proceso. Por lo tanto, el ordenamiento no contempla “elecciones complementarias”.

Tercero. El enunciado constitucional de que “todo acto es nulo” no se refiere a la nulidad del voto ya consumado –pues no habría motivo alguno para invalidarlo–, ni, menos aún, a la nulidad de un conjunto de votos (elecciones). Por el contrario, conforme a su propio texto, dicha disposición se dirige a los actos prohibitivos o limitativos (de terceros) que, de forma ilegítima, afectaron el voto.

En ese sentido, la norma se aplica a los actos de autoridades (normativos, reglamentarios, administrativos) o de particulares (jurídicos), que impidieron o restringieron el voto, como ocurriría si se aprobase una ley que discrimine el ejercicio del sufragio a cierto sector social, o un reglamento administrativo u orden empresarial que, por ejemplo, exija votar en un horario reducido (de 8 a 9 a.m.). En tales supuestos, “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”. En concordancia con dicha disposición constitucional, la LOE ha establecido tanto los actos o conductas de impedimento u obstaculización del sufragio (artículos 342 a 347) como los delitos electorales (artículos 382 a 394).

Cuarto. La cláusula constitucional “todo acto es nulo” no se refiere a “nulidad de elecciones”, sino a otro tipo de actos (ver considerando anterior). En efecto, la privación de un voto o conjunto de votos, con lo lamentable que ello implica, no podría significar la nulidad de votaciones ya realizadas en la mesa ni, menos aún, de toda la elección, pues con ello se desconocería a los votantes, que, como en este caso, constituyen cerca (o más) de veinte millones de personas. En cambio, la nulidad de elecciones tiene su propia norma específica (artículo 184 de la Constitución), que opera cuando los votos nulos o en blancos, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

4. En conclusión, el artículo 31 in fine de la Constitución no se refiere a la nulidad de elecciones ni, menos aún, permite “elecciones complementarias”. Por el contrario, se centra en los actos prohibitivos o limitativos del voto, provenientes de terceros, sin afectar los votos ya emitidos ni permitir la reapertura a discreción de las elecciones ya cerradas, máxime cuando la indicada norma regula una declaración de nulidad genérica, que debe interpretarse en concordancia con la LOE, pues la misma disposición constitucional señala que el ejercicio del derecho de voto queda supeditado a condiciones y procedimientos de ley. Una lectura sesgada, antojadiza y arbitraria de la citada norma no es aceptable.

5. Por lo demás, el JNE no ha prohibido ni limitado el voto, sino más bien lo ha promovido e incentivado, con ampliación de horario de instalación de mesa, ampliación de hora de cierre y habilitación de horario adicional. No obstante, lo que sí se encuentra prohibido es una “complementaria” cuando la votación concluyó y la mesa terminó el escrutinio. Es cierto que esto último podría discutirse con la “ampliación de horario” acordada para el día 13 de abril; sin embargo, al margen de la relativa continuidad que descarta la elección complementaria, las mesas instaladas ese día no han sido cuestionadas en la presente solicitud de nulidad, por lo que no corresponde evaluarlo.

6. La OP sustenta su recurso, además, en que habría “actos fraudulentos” en el cómputo de votos, con base en información difundida en “redes sociales” y en supuestas “inconsistencias” entre los votos para presidente y los de representación congresal. Sin embargo, la nulidad de las votaciones en mesa no tiene relación alguna con hechos posteriores al acto eleccionario, como el “cómputo de votos”, que bien puede controlarse por los personeros desde los centros de cómputo (artículo 149 de la LOE). De igual modo, las “inconsistencias” pueden superarse mediante impugnaciones o mecanismos de solución de errores (artículo 185 de la Constitución).

Fundamentos del voto (respecto de la demora en instalación de mesas de sufragio)

1. La actuación deficiente la ONPE es pública y notoria. Han quedado demostrado los problemas logísticos en el traslado de material electoral a los lugares de sufragio, así como en el repliegue, lo cual será objeto de responsabilidades. No obstante, cabe señalar que el Pleno del JNE no ha autorizado denuncia penal alguna, lo cual es de responsabilidad exclusiva del procurador.

El resultado se advierte en la demora que se produjo en la instalación de diversas mesas de sufragio, específicamente en Lima Metropolitana.

2. En tal sentido, la nulidad de elecciones se ha solicitado, además, sobre la base de estas dificultades en el ejercicio del derecho de voto. Por ello, a mayor abundamiento, se hace necesario referirse a hechos concretos:

a) Según el Informe Nº 000016-2026-DNEECT/JNE, del 23 de abril de 2026, el total de las mesas en Lima Metropolitana asciende a 26 368, de las cuales la Dirección ha evaluado 24 812, es decir, más del 92.7 % del total.

b) Pues bien, una revisión de los datos permite establecer que a las 08:23 horas se encontraban instaladas el 75 % de las mesas de sufragio; mientras que a las 10:47 horas se había instalado el 95 %.

c) El hallazgo central determina que las mesas instaladas hasta las 08:00 horas tuvieron una tasa general de ausentismo de 19.6 %; mientras que las instaladas luego de las 08:00 horas presentan una tasa mayor de 21 %, con una diferencia de 1.4 puntos porcentuales. El número de 541 364 personas no son “afectados por la ONPE”, sino corresponde a todos los que no votaron en las 8703 mesas instaladas de 08:01 a 12:00 horas, sobre un total de 2’587 698 electores hábiles (tasa de ausentismo: 21 %), lo cual obviamente pudo deberse a múltiples causas. Conforme al Informe Nº 000016-2026-DNEECT/JNE, en números se traduce de la siguiente forma:

- Número de mesas instaladas antes de las 07:00 horas: 2021 (8.1 %)

Tasa de ausentismo general en esas mesas: 18.6 % (111 191 personas no votaron)

- Número de mesas instaladas de 07:00 a 08:00 horas: 13 889 (56 %)

Tasa de ausentismo general en esas mesas: 19.6 % (805 177 personas no votaron)

- Número de mesas instaladas después de las 08:00 y hasta las 12:00 horas: 8703 (35.1 %)

Tasa de ausentismo general en esas mesas: 21 % (541 364 personas no votaron)

- Número de mesas instaladas de 12:01 a 14 horas: 199 (0.8 %)

Tasa de ausentismo general en esas mesas: 20.6 % (12 249 personas no votaron)

d) Las mesas involucradas en problemas de deficiencia logística, medidos a las 08:00 horas, son 3605 (12.32 % del total), que involucra 1 071 111 electores, lo cual se relata con detalle en el documento emitido por la Dirección, elaborado sobre la base de reportes de fiscalización (Informe Nº 000025-2026-LRP-DNFPE/JNE, del 23 de abril de 2026).

3. En tal sentido, de acuerdo con la fiscalización, el ámbito problemático se circunscribe a 3605 mesas, cuya tasa general de ausentismo –según el rubro de mesas abiertas con retraso– ha sido de 21 %, lo que se explica por múltiples factores, considerando que, en toda elección, existe un porcentaje de personas que no asiste a votar. Por su parte, en las mesas instaladas a tiempo, la tasa de ausentismo es de 19.4 %; por tanto, la diferencia de 1.4 % se explicaría por las deficiencias logísticas de la ONPE, lo cual debe calcularse sobre el universo de 3605 mesas; en consecuencia, el número potencial de afectados –aunque lamentable y generador responsabilidad– no tendría impacto significativo en el resultado final.

4. Por lo demás, cabe mencionar y resaltar que la actuación in extremis del JNE ha logrado que cerca de 20 millones de peruanos haya votado, que el 99.8 % de las mesas se haya instalado y que la diferencia entre el aumento de la tasa de ausentismo en las mesas con problemas sea poco significativa en relación con las mesas instaladas a tiempo. En ese contexto, puede concluirse que el pueblo peruano resulta el gran triunfador de la jornada electoral –lamentablemente no sus autoridades–, pues, a pesar de las dificultades, logró un importante porcentaje de participación.

En virtud de los fundamentos expuestos, la apelación formulada es infundada.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

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