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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Revocan la Resolución N° 01142-2026-JEE-CALL/JNE, que determinó que candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 0908-2026-JNE

Expediente N° EG.2026059422

CALLAO

JEE CALLAO (EG.2026022914)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01142-2026-JEE-CALL/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que don Alfredo Hugo Morán Mazías, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) e impuso una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026022914

1.1. Con el Informe N° 000019-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 10 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que del señor candidato habría incurrido en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que consignó información falsa en el rubro VI, Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de su DJHV. Ello, al omitir declarar la resolución recaída en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 07149-2018-0-1801-JR-FT-21, sobre violencia familiar, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar.

1.2. Mediante la Resolución N° 00502-2026-JEE-CALL/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE inició procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. No habiéndose formulado descargo alguno, por medio de la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente a seis (6) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro VI de su DJHV.

b) De la información plasmada en el informe de fiscalización se verifica que el señor candidato fue procesado por violencia familiar ante el Vigésimo Primer Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, en el Expediente N° 07149-2018-0-1801-JR-FT-21, donde se expidió sentencia que quedó consentida.

c) La información indicada no ha sido negada por la señora recurrente ni por el señor candidato, concluyéndose de esta manera que se ha configurado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la imposición de una multa.

d) En razón de los criterios de gradualidad previstos en el Reglamento de la DJHV, y no habiendo el señor candidato reconocido su responsabilidad, corresponde la imposición de una multa ascendente a seis (6) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 18 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01142-2026-JEE-CALL/JNE, solicitando su revocación, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No se ha valorado que, en el trámite del proceso judicial recaído en el Expediente N° 07149-2018-0-1801-JR-FT-21, se dictaron medidas de protección en contra del señor candidato; sin embargo, dichas medidas no implican la imposición de una sentencia. Ello, conforme se advierte del propio contenido de la Resolución N° 1, del 15 de junio de 2018, expedida en dicho proceso.

b) El proceso antes referido se encuentra en archivo modular desde el año 2023, sin que se haya emitido sentencia alguna. Ello, conforme el seguimiento de expedientes realizado a través de la página web del Poder Judicial.

c) En tal sentido, no se ha incurrido en infracción alguna al no haberse consignado información falsa en la DJHV del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. En concordancia con ello, el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23, determina:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 dictan:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 21 prevé lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.9. El artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

1.10. El artículo 14 indica:

Artículo 14. Competencia

Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda.

La fiscalía de familia interviene desde la etapa policial, en todos los casos de violencia en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.

1.11. Los literales a y c del artículo 16 establecen que:

Artículo 16. Proceso especial

El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En caso de riesgo leve, moderado o severo identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia evalúa el caso y resuelve, priorizando según el nivel de riesgo, en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, salvo en el supuesto de riesgo severo, donde el juez puede prescindir de la audiencia.

[…]

c. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales.

1.12. Los artículos 20, 22 y 23 determinan que:

Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

[…]

Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección

El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.

[…]

Artículo 23. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares

Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.

Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.

[…]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.13. Sobre la aplicación del principio de taxatividad, el máximo intérprete de la constitución ha señalado, en el fundamento jurídico 71 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, lo siguiente:

Así, este Colegiado, sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que afirma que el principio de taxatividad implica un doble mandato: el primero orientado al legislador y que “según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que la ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como “precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” SSTC 218/2005, de 12 de setiembre (RTC 2005, 218); 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297), f. 8 [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 01142-2026-JEE-CALL/JNE, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el rubro VI de su DJHV; en consecuencia, dispuso la anotación marginal correspondiente, le impuso una multa equivalente a seis (6) UIT y ordenó la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público.

2.2. El JEE sustentó su decisión en el Informe N° 000019-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE, en el cual se advirtió que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro VI de su DJHV. No obstante, de la verificación efectuada, se identificó el proceso judicial seguido en el Expediente N° 07149-2018-0-1801-JR-FT-21, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, en el que se habría emitido una resolución que -según el JEE- quedó consentida.

2.3. En atención a ello, corresponde determinar si el pronunciamiento emitido en el referido proceso judicial constituye una “sentencia firme” en los términos exigidos por el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, cuya omisión de declaración en la DJHV configure la infracción por información falsa.

2.4. De la revisión de los actuados, así como de lo alegado por la parte recurrente, se advierte que en el citado proceso judicial se emitió la Resolución N° 1, del 15 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado de Familia dictó medidas de protección en el marco de la Ley N° 30364, pronunciamiento judicial que quedó consentido conforme a lo dispuesto a través de la Resolución N° 3, del 2 de noviembre de 2021.

2.5. Al respecto, cabe precisar que las medidas de protección tienen por finalidad salvaguardar la integridad de la presunta víctima frente a una situación de riesgo, y se caracterizan por su naturaleza provisional, urgente y variable, en función de la evolución de las circunstancias del caso (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.6. En ese sentido, las medidas de protección no constituyen una sentencia que ponga fin al proceso con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia -sea condenatorio o absolutorio-, sino una decisión de carácter tutelar que puede ser modificada, sustituida o dejada sin efecto4. Asimismo, conforme a lo señalado por la propia normativa especial, el proceso de violencia familiar comprende una etapa inicial de tutela urgente, distinta de la etapa sancionadora en la que eventualmente podría emitirse una sentencia (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.7. Aunado a ello, la señora recurrente ha señalado que el referido proceso judicial se encuentra archivado5, sin que se haya emitido sentencia alguna que declare fundada la demanda por violencia familiar, circunstancia que no ha sido acreditada ante el JEE. Este aspecto resulta determinante, en tanto la obligación de consignar información en el rubro VI de la DJHV se circunscribe únicamente a sentencias firmes que declaren fundadas las demandas en las materias previstas por la
LOP.

2.8. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una sentencia firme que declare fundada una demanda por violencia familiar en contra del señor candidato, no se configura el supuesto normativo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.9. Bajo dicho contexto, la sanción impuesta por el JEE carece de sustento, en la medida en que extiende el ámbito de aplicación de la norma sancionadora a supuestos no previstos expresamente en ella, lo que contraviene el principio de taxatividad en materia sancionadora (ver SN 1.13).

2.10. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01142-2026-JEE-CALL/JNE, del 15 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó que don Alfredo Hugo Morán Mazías, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispuso la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, le impuso una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT) y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público; y, REFORMÁNDOLA, declarar que el citado candidato no incurrió en la referida infracción.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026059422

CALLAO

JEE CALLAO (EG.2026022914)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; por los siguientes fundamentos:

1. En el caso concreto, se imputa a don Alfredo Hugo Morán Mazías, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, no haber declarado un proceso de violencia familiar, bajo el argumento de que en ese tipo de casos no se expide sentencia. Si bien dicha información es correcta, la ley sí ordena la declaración de tales procesos, entendiéndose que dicha obligación recae sobre los autos finales que imponen medidas de protección. Por tanto, la omisión o inexactitud en la declaración determina que ha cometido la infracción.

Sin embargo, la gradualidad establecida por el Jurado Electoral Especial del Callao impone una multa no proporcional, lo que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial y, además, considerando que no es reincidente.

2. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En ese sentido, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 En el mismo sentido se pronunció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0549-2026-JNE, del 12 de marzo de 2026.

5 Ello se verifica del seguimiento en línea a través de la página web del Poder Judicial, donde se advierte que se dispuso el archivo provisional

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