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Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto

Resolución Nº 0817-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025013968

UCAYALI - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MPU-CMSEC, del 12 de agosto de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rodolfo Pedro Lovo Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), y de doña Gladys Amparo Santillán Santillán, regidora a dicho concejo municipal (en adelante, señora regidora), por la causales de nepotismo e infracción a las restricciones de la contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 1 de abril de 2025, el señor recurrente presentó ante este órgano electoral su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde y la señora regidora, por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 –este último concordante con el artículo 63– de la LOM, alegando lo siguiente:

a) La señora regidora habría intervenido, ejerciendo influencia en la contratación de don Anthony Martín Saravia Murrieta (en adelante, don Anthony Saravia), su cuñado, quien fue designado como subgerente de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Ucayali, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 099-2023-MPU-ALC, suscrita por el señor alcalde, quien, a pesar de que tuvo conocimiento del parentesco, lo contrató.

b) La señora regidora contrajo matrimonio con don Robert Saravia Murrieta, hermano de don Anthony Saravia.

c) La causal de vacancia también alcanza al señor alcalde, quien contrató al cuñado de la señora regidora.

1.2. Por intermedio del Auto Nº 1, del 29 de mayo de 2025, se corrió traslado de la solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Ucayali, a fin de que emitiera pronunciamiento de primera instancia.

Descargos del señor alcalde

1.3. El 11 de agosto de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Respecto de la causal de nepotismo invocada por el señor recurrente, advierte que él no guarda relación familiar con don Anthony Saravia, por haber permitido su contratación.

b) El accionar del señor recurrente estaría promovido por un ánimo de revancha, debido a que se le retirado la confianza del cargo de gerente de Planeamiento, Presupuesto y Organización de esta entidad edil. En ese sentido, durante el ejercicio de dicho cargo, no realizó observación alguna sobre la designación o contratación laboral de don Anthony Saravia; por el contrario, mostró su anuencia cuando visó las resoluciones o certificaciones presupuestarias extendidas para la contratación del referido profesional. Además, la causal invocada en su contra no tiene sustento alguno, dado que no existe vínculo familiar por consanguinidad ni por afinidad que sustente el nepotismo.

c) Respecto de la causal de infracción a las restricciones de contratación, el señor recurrente pretende que el numeral 9 del artículo 22, concordante con lo normado por el artículo 63, de la LOM, alcance al suscrito, por el hecho de haber designado o contratado al señor Anthony Saravia, quien sí guarda relación familiar por afinidad con la señora regidora; sin embargo, precisa que la solicitud no desarrolla ni acredita hecho concreto alguno que configure como causal según el artículo 63 de la LOM.

Descargos de la señora regidora

1.4. El 10 de julio de 2025, la señora regidora presentó sus descargos alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Respecto de la causal de nepotismo, sostuvo que ha cumplido a cabalidad su labor fiscalizadora y, en este sentido, de forma constante y permanente ha manifestado su oposición a la contratación de familiares durante el ejercicio de su cargo, conforme se acredita en los escritos presentados.

b) Mediante la Carta Nº 001-2023-MPU-C-GASS-R, del 16 de enero de 2023, con asunto “hago de conocimiento de mi oposición en la contratación de parientes para prevenir casos de nepotismo”, solicitó en su debido tiempo disponer las medidas respectivas a efectos de evitar la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, que pudieran significar la configuración de infracción legal a las normas de nepotismo, con lo que desea dejar constancia de su oposición.

c) Por medio de la Carta Nº 001-2024-MPU-C-GASS-R, del 3 de junio de 2024, y presentado por mesa de partes el 3 de junio de 2024, con asunto “Reitero respuesta de la carta nº 001-2023 (16/01/2023)”. A través de la cual se dio a conocer la oposición en la contratación de parientes para prevenir casos de nepotismo hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. Y también, con la Carta Nº 002-2024-MPU-C-GASS-R, del 12 de junio de 2024, con asunto “Requiere pronunciamiento con referencia a las cartas presentadas, con lo que se estaría reiterando, bajo responsabilidad”. Ante ello, en aras de proceder con su labor de fiscalización, se ratifica en su oposición a la contratación de cualquier pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en especial, se opone a la contratación de don Anthony Saravia, su cuñado, al tener vínculo en segundo grado de afinidad, con la finalidad de prevenir cualquier situación de nepotismo, que perjudique su gestión como regidora provincial.

d) En cuanto a la causal de infracción a las restricciones de contratación, señaló que no ejerció influencia ni intervención alguna en la contratación de don Anthony Saravia, su cuñado, en el cargo de confianza como subgerente de Servicios Públicos, adscrito a la Gerencia de Servicios y Saneamiento de la Municipalidad Provincial de Ucayali, así como tampoco en su contratación como locador de servicios en el cargo de supervisor de campo de la Subgerencia de Servicios Públicos de la misma entidad edil.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En la sesión extraordinaria de concejo, del 12 de agosto de 2025, el Concejo Provincial de Ucayali rechazó la solicitud de vacancia, por siete (7) votos en contra y dos (2) votos a favor. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MPU-CM-SEC, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal, inclusive las autoridades cuestionadas, quienes solicitaron su abstención y no emitieron su voto.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MPU-CM-SEC, del 12 de agosto de 2025, con base en los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde y la señora regidora habrían incurrido en las causales de vacancia por las causales establecidas en los numeral 8 y 9 del artículo 22 de la LOM, así como en el artículo 63 de la misma ley.

b) La señora regidora habría intervenido o influido en la contratación de don Anthony Saravia, hermano de su esposo. En ese sentido, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 099-2023-MPU-ALC, del 20 de febrero de 2023, el señor alcalde, a pesar de tener conocimiento pleno de dicho parentesco, contrató y designó al referido ciudadano en el cargo de confianza como subgerente de Servicios Públicos, adscrito a la Gerencia de Servicios y Saneamiento de la Municipalidad Provincial de Ucayali. Asimismo, indicó que, conforme a la planilla de remuneraciones correspondiente a enero de 2023, se le asignó el nivel remunerativo F-1, equivalente a S/ 5 500.00 mensuales, desempeñando dicho cargo por un periodo de 120 días (del 1 de enero al 30 de abril de 2023), por lo que habría percibido un total de S/ 22 000 soles.

c) También, con la Resolución de Alcaldía Nº 180-2023-MPU-ALC, del 9 de mayo de 2023, el señor alcalde dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 099-2023-MPU-ALC, que designó a don Anthony Saravia en el cargo de confianza de subgerente de Servicios Públicos.

d) Sin embargo, don Anthony Saravia fue nuevamente contratado, esta vez bajo la modalidad de locación de servicios, en el cargo de supervisor de campo de la Subgerencia de Servicios Públicos, percibiendo S/3 500.00 en mayo 2023 y de S/ 3 800.00 mensuales de junio a diciembre de 2023; por tanto, habría percibido la remuneración total de S/ 32 133.00 por dicho concepto, situación que atribuye a la presunta influencia de su cuñada, en su condición de regidora del Concejo Provincial de Ucayali, con conocimiento y aprobación del señor alcalde.

e) En consecuencia, don Anthony Saravia habría percibido durante el año 2023 la suma de S/ 22 000.00, como funcionario de confianza y de S/ 32 133.00 como locador de servicios, cuyo monto total asciende a S/ 54 133.00.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 10 señala:

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal

1.4. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 señalan:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.6. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Código Civil

1.7. El artículo 237 determina:

Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

En la jurisprudencia del JNE

1.8. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se indicó:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.9. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de la causal de restricciones a la contratación supone la aplicación de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.10. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, Nº 146-2020- JNE y Nº 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Se atribuye al señor alcalde y a la señora regidora haber incurrido en las causales de vacancia previstas en los numerales 8 y 9 –este último, concordante con el artículo 63– de la LOM, por la contratación de don Anthony Saravia como subgerente de Servicios Públicos y, posteriormente, como locador de servicios, en la cual se desempeñó como supervisor adscrito a la Gerencia de Servicios y Saneamiento de la Municipalidad Provincial de Ucayali.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo

2.3. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que configuran la causal de nepotismo (ver SN 1.8.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente.

Con relación a la imputación realizada en contra del señor alcalde

Primer elemento

2.4. Con relación al presunto vínculo entre el señor alcalde y don Anthony Saravia, se debe tener presente que el señor recurrente no precisa qué tipo de vínculo los unen. Así también, de los actuados no se advierte algún instrumento que corrobore objetivamente algún vínculo familiar. En ese sentido, no se cumple el primer elemento, por lo que resulta inoficioso, en este extremo, continuar con el análisis de los demás elementos.

2.5. En ese orden, corresponde desestimar el recuro de apelación en el presente extremo y confirmar el pronunciamiento cuestionado.

Con relación a la imputación realizada en contra de la señora regidora

Primer elemento

2.6. El pedido de vacancia se fundamenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en segundo grado de afinidad, entre la señora regidora y don Anthony Saravia, quien sería su cuñado.

2.7. Al respecto, en los actuados se observa los siguientes documentos:

a) Acta de matrimonio del 30 de enero de 2019, en la cual se registra el matrimonio entre la señora regidora y don Robert Saravia Murrieta.

b) Acta de nacimiento de don Robert Saravia Murrieta, en la cual se registra que es hijo de don Temístocles Saravia Pinedo.

c) Acta de nacimiento de don Anthony Saravia, en la cual se registra que es hijo de don Temístocles Saravia Pinedo.

2.8. En ese sentido, del análisis de la información obrante en el expediente, se concluye que, en efecto, la señora regidora y don Anthony Saravia mantienen vínculo de parentesco de segundo grado de afinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Civil (ver SN 1.7.). Así también, dicho vínculo de familiaridad ha sido reconocido por la autoridad cuestionada, tal como se exterioriza en su descargo ante el Concejo Provincial de Ucayali y en la Carta Nº 001-2024-MPU-C-GASS-R.

2.9. Consecuentemente, en este extremo, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.10. Este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE).

2.11. Sobre el particular, en los actuados obran la Resolución de Alcaldía N. 099-2023-MPU-ALC, del 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali, a través de la cual se designó a don Anthony Saravia como subgerente de Servicios Públicos.

2.12. Así, tal documentación acredita la relación contractual entre don Anthony Saravia y la Municipalidad Provincial de Ucayali; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal materia de análisis.

2.13. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de su cuñado.

Tercer elemento

2.14. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de don Anthony Saravia, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.10.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por consiguiente, para este órgano colegiado es posible declarar la vacancia de los regidores por la citada causal si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.15. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).

2.16. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.17. En el caso concreto, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su cuñado; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia.

2.18. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización, antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos.

2.19. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de don Anthony Saravia y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a esta.

2.20. Sobre el particular, obran en los actuados las Cartas Nº 001-2023-MPU-C-GASS-R, del 16 de enero 2023, y Nº 002-2024-MPU-C-GASS-R, del 12 de junio de 2024, documentos que, según sostiene la señora regidora, acreditarían su oposición a la contratación de su cuñado.

2.21. No obstante, con relación a la Carta Nº 001-2023-MPU-C-GASS-R, del 16 de enero 2023, este órgano colegiado advierte, el propio texto del documento, que este tiene un contenido abstracto e impreciso que es insuficiente para generar convicción sobre el cumplimiento cabal de la función de fiscalización de la señora regidora u oposición con relación a la contratación específica de su cuñado.

2.22. Asimismo, respecto de la Carta Nº 002-2024-MPU-C-GASS-R, del 12 de junio de 2024, si bien en dicho documento se indica que se opone a la contratación de don Anthony Saravia, se advierte que la presunta oposición alegada por la autoridad cuestionada se presentó el 13 de junio de 2024, esto es, con posterioridad a la vigencia contractual entre su familiar y la municipalidad, luego de transcurrido aproximadamente en más de un año desde el inicio de dicha relación; es decir, de forma tardía e inoportuna, lo que conlleva su ineficacia por ser extemporánea.

2.23. En ese orden, de los actuados no se advierte instrumento que exteriorice haberse realizado alguna oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, en contra del vínculo contractual entre don Anthony Saravia y la Municipalidad Provincial de Ucayali.

2.24. De lo expuesto, se advierte que la señora regidora tuvo conocimiento de la contratación de su cuñado, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –específica, inmediata, oportuna y eficaz–; sin embargo, no lo hizo.

2.25. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de don Anthony Saravia, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, ha quedado también acreditada la configuración del tercer elemento de la causal de vacancia imputada.

2.26. De lo expuesto, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Anthony Saravia, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora.

2.27. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.).

Sobre la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación

2.28. Con relación a la imputación formulada en contra de la señora regidora por la presente causal, corresponde precisar que resulta inoficioso su análisis o desarrollo, debido a que se ha concluido por su vacancia, conforme a los argumentos antes desarrollados. Por lo que corresponde avocarnos, específicamente, respecto de la imputación formulada en contra del señor alcalde.

2.29. En ese orden, el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.30. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que, para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.4. y 1.6.), se requiere de la configuración de tres (3) elementos (ver SN 1.9.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia,

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.31. Sobre el primer elemento, referido a la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Ucayali y don Anthony Saravia, en los actuados obra la Resolución de Alcaldía Nº 099-2023-MPU-ALC, del 20 de febrero de 2023, que designó como subgerente de Servicios Públicos, adscrito a la Gerencia de Servicios y Saneamiento. Aunado a ello, de acuerdo a la búsqueda de proveedores del Estado realizada en el buscador del organismo especializado para las contrataciones públicas eficientes2, se advierte que don Anthony Saravia, desde mayo de 2023 hasta diciembre del mismo año, prestó servicios a la referida entidad edil.

2.32. En ese sentido, se concluye, la existencia de una relación contractual de naturaleza civil entre la Municipalidad Provincial de Ucayali y don Anthony Saravia, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación.

En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.33. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

2.34. Sobre ello se debe tener presente, que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada.

2.35. Al respecto, se debe tener presente que en los actuados no obra documentación que conlleve corroborar que el señor alcalde haya participado, por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, en la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Ucayali y don Anthony Saravia. Siendo así, no se acredita, en este extremo, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada.

2.36. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo, y confirmar el acuerdo materia de cuestionamiento.

2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MPU-CMSEC, del 12 de agosto de 2025, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra doña Gladys Amparo Santillán Santillán, regidora del Concejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de dicha autoridad edil, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MPU-CMSEC, del 12 de agosto de 2025, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Rodolfo Pedro Lovo Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 –este último concordante con el artículo 63– del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Gladys Amparo Santillán Santillán como regidora del Concejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

4. CONVOCAR a Dianita Sajami Valles, identificada con DNI Nº 70227955, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese, a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Fuente: https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/

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