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Fecha de publicación: 13/05/2026
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Declaran nulidad de lo actuado a partir del Oficio Nº 000124-2024-JN/ONPE, mediante el cual la ONPE declaró que no resulta procedente solicitud de recálculo de multa

Resolución Nº 0822-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2024003793

LIMA - LIMA - LIMA

ONPE

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en contra de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, a través de la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) dispuso la acumulación del procedimiento administrativo originado por la solicitud de levantamiento de suspensión y el recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, del 16 de octubre de 2024, la ONPE dispuso la acumulación del procedimiento administrativo originado por la solicitud de recálculo de multa impuesta y el recurso de apelación contra el Oficio Nº 000124-2024-JN/ONPE que deniega dicha solicitud.

El 5 de noviembre de 2024, la OP interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, solicitando que sea elevado al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.2. Por medio de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, la ONPE dispuso la acumulación del procedimiento administrativo originado por la solicitud de levantamiento de suspensión y el recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, asimismo, suspendió el presente procedimiento para proseguir con el recurso de apelación hasta que concluya el proceso judicial que se llevaba en curso.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de diciembre de 2024, la OP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, directamente ante este Supremo Tribunal Electoral, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE.

b) Se emita pronunciamiento respecto a la apelación incoada contra Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, y se disponga el levantamiento de la suspensión del procedimiento seguido en primera instancia, y consecuentemente, se aplique el principio de retroactividad benigna, ordenándose el recálculo de la multa interpuesta mediante la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, reformada por la Resolución Nº 554-2014-JNE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 indica como principio y derecho de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo XVI del Título Preliminar establece lo siguiente:

Artículo XVI. Principio de retroactividad benigna de la ley

Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

El recálculo de las multas en caso de aplicación retroactiva benigna de la ley es inmediato y de oficio, bajo responsabilidad, aun cuando la exigencia de pago se encuentre judicializada.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.6. El numeral 4 del artículo 3 dispone:

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

[…]

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

1.7. El numeral 2 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

[…]

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, […].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Observancia del debido proceso en correlación al Principio del Debido Procedimiento Administrativo

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe resolver bajo el criterio de legalidad, y constatar si, durante este procedimiento, se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.).

2.2. Es preciso resaltar que, entre los distintos elementos que integran el derecho del debido proceso, este comprende necesariamente el “derecho a una resolución debidamente motivada”, lo cual refiere que la motivación debe realizarse de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso.

2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia del 13 de octubre de 2018, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

2.4. Lo explicado líneas arriba aplica supletoriamente en el presente caso, ya que los administrados gozan del derecho de obtener una decisión motivada, que guarde congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Este constituye el único medio, en el que se permitirá a la instancia superior, determinar –ante la interposición de un recurso impugnatorio– si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente (ver SN 1.5.).

En el caso de autos

2.5. Mediante la Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, del 19 de agosto de 2013, se impuso una multa de S/ 9´395,440.00, y fue reformada a través de la Resolución Nº 554-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, en la que se fijó la sanción económica en S/ 2´267,440.00.

2.6. Posteriormente, la ONPE interpuso una demanda de Obligación de Dar Suma de dinero contra la OP ante el Poder Judicial, a fin de que se cumpla con pagar la suma establecida en el considerando anterior. Cabe precisar que, en la actualidad, dicho proceso judicial3, a través de la Resolución Nº 47, del 3 de enero de 2025, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución Nº 34, del 27 de mayo de 2022, que declaró fundada la demanda interpuesta por la ONPE y ordenó a la OP cumplir con el pago de la multa interpuesta.

2.7. A lo largo de todo el proceso judicial, la OP ha presentado ante la ONPE, los siguientes escritos:

a) Expediente Nº 0026535-2023, del 26 de junio de 2023, correspondiente a la solicitud de prescripción de la exigibilidad de la multa administrativa.

Se le dio respuesta mediante el Oficio Nº 000171-2023-GAD/ONPE, del 23 de agosto de 2023, a través del cual se declaró improcedente dicha solicitud.

Expediente Nº 0033369-2023, del 28 de agosto de 2023, relacionado al recurso de apelación contra el Oficio Nº 000171-2023-GAD/ONPE.

b) Expediente Nº 0033254-2023 del 25 de agosto de 2023, correspondiente a la solicitud de reducción de multa impuesta.

La ONPE, por medio de la Resolución Jefatural Nº 000042-2024-JN/ONPE, del 13 de febrero de 2024, dispuso la acumulación de los procedimientos administrativos originados con los Expedientes Nº 0026535-2023, Nº 0033254-2023 y Nº 0033369-2023; además, dispuso la suspensión del procedimiento para proseguir con el desarrollo del recurso de apelación, así como de las solicitudes presentadas.

c) Expediente Nº 0011679-2024, del 17 de junio de 2024, el cual reitera la solicitud de recálculo de multa impuesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo XVI del Título Preliminar de la LOE.

Se le dio respuesta, mediante el Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, del 16 de agosto de 2024, a través del cual se declaró improcedente dicha solicitud.

Expediente Nº 0018281-2024, del 1 de setiembre de 2024, correspondiente al recurso de apelación contra el Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE.

La ONPE, por medio de la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, del 16 de octubre de 2024, dispuso la acumulación de los procedimientos administrativos originados con los Expedientes Nº 0011679-2024, Nº 0018281-2024, Nº 0026535-2023, Nº 0033254-2023 y Nº 0033369-2023; además, dispuso la suspensión del procedimiento para proseguir con el desarrollo del recurso de apelación, así como de las solicitudes presentadas.

Expediente Nº 0020747-2024, del 30 de setiembre de 2024, relacionado a la solicitud de levantamiento de suspensión de procedimiento administrativo.

Expediente Nº 0024288-2024, del 5 de noviembre de 2024, correspondiente al recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE.

Expediente Nº 0027299-2024, del 4 de diciembre de 2024, que reitera recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE.

La ONPE, por medio de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, dispuso la acumulación de los procedimientos administrativos originados con los Expedientes Nº 0020747-2024, Nº 0024288-2024, Nº 0027299-2024, Nº 0011679-2024, Nº 0018281-2024, Nº 0026535-2023, Nº 0033254-2023 y Nº 0033369-2023; además dispuso la suspensión del procedimiento para proseguir con el desarrollo del recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, así como de la solicitud de levantamiento presentada.

2.8. Se debe hacer especial énfasis, en que el segundo párrafo del artículo XVI del Título Preliminar de la LOE que fue incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 320584, publicado el 14 de junio de 2024.

Evaluación de la validez del acto administrativo

2.9. Del detalle realizado en el literal c del considerando 2.7. del presente pronunciamiento, se advierte que la OP solicitó el recálculo de la multa impuesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo XVI del Título Preliminar de la LOE, especialmente, en el segundo párrafo. Dicho pedido se sustenta en que la ONPE habría suspendido el procedimiento administrativo a fin de que se resuelva en sede judicial el proceso por materia de obligación de dar suma de dinero.

Sin embargo, el segundo párrafo –incluido el 14 de junio de 2024 del artículo que se hace referencia– indica que se deberá realizar el recálculo de las multas en caso de aplicación más favorable al administrado, aun cuando el cobro de este se encuentre judicializado.

2.10. A pesar de ello, a través del Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, la respuesta de ONPE, como órgano de primera instancia, fue que la mencionada solicitud no resulta procedente. En consecuencia, este acto administrativo no cumple con los parámetros mínimos que indicarían una debida motivación, por lo que, al carecer de este requisito de validez (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de oficio desde dicho acto administrativo.

2.11. Por tales consideraciones, –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.)–, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del Oficio Nº 000124-2024-JN/ONPE, del 16 de agosto de 2024, y requerir a la ONPE que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponda, observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento, esto es, determinar con los máximos parámetros de motivación, si corresponde o no un nuevo monto, producto del recálculo de la multa, dado que la sanción impuesta ya ha quedado firme y conforme como se detalla previamente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del Oficio Nº 000124-2024-JN/ONPE, del 16 de agosto de 2024, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales declaró que no resulta procedente la solicitud de recálculo de multa.

2. REQUERIR a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento, respecto a la solicitud de recálculo de multa interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso el 17 de junio de 2026, según corresponda.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2024003793

LIMA - LIMA - LIMA

ONPE

APELACIÓN

Lima, 15 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, emito el presente voto en minoría, por considerar que el recurso de apelación interpuesto no habilitaba a este Supremo Tribunal Electoral a declarar la nulidad del Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, del 16 de agosto de 2024, ni a disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) emita un nuevo pronunciamiento sobre el recálculo de una multa cuya cobranza se encuentra judicializada y en etapa de ejecución.

Sobre el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia

1. En el presente caso, viene en grado de apelación la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la ONPE dispuso la acumulación del procedimiento administrativo originado por la solicitud de levantamiento de suspensión y del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE.

2. A su vez, la Resolución Jefatural Nº 000178-2024-JN/ONPE, del 16 de octubre de 2024, dispuso la acumulación de diversos procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la solicitud de recálculo de multa, al recurso de apelación contra el Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, así como a solicitudes anteriores de prescripción y reducción de multa.

3. En ese sentido, el objeto inmediato de revisión por parte de este Supremo Tribunal Electoral se encontraba circunscrito a determinar la validez de la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, en cuanto resolvió acumular procedimientos y mantener la suspensión administrativa dispuesta por la ONPE. Sin embargo, la decisión adoptada por mayoría declara la nulidad de lo actuado a partir del Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, mediante el cual la ONPE resolvió la solicitud de recálculo de multa.

4. Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante, pues el Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE constituye el acto administrativo que resolvió el fondo de la solicitud de recálculo de multa y que, según se advierte de los antecedentes, fue impugnado mediante recurso de apelación contenido en el Expediente Nº 0018281-2024. Por tanto, dicho acto cuenta con una vía impugnatoria propia y se encuentra incorporado en un procedimiento específico que no constituía, de manera directa e inmediata, el objeto de la apelación que dio lugar al presente pronunciamiento.

5. En consecuencia, al declararse la nulidad del Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE dentro de un procedimiento cuya materia impugnada era la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, se produce una afectación al principio de congruencia, en tanto el órgano revisor se pronuncia sobre un extremo que excede el ámbito objetivo del recurso sometido a su conocimiento.

6. Cabe precisar al respecto, que el principio de congruencia constituye una manifestación del debido procedimiento, pues exige que la autoridad resuelva dentro de los límites de lo pedido, impugnado y controvertido, sin extender su decisión a actos que no constituyen el objeto directo del recurso. Dicho principio guarda relación con el derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, aplicable también al ámbito administrativo sancionador y a los procedimientos administrativos con incidencia en derechos e intereses legítimos. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04034-2023-PHC/TC, ha indicado lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

7. Por ello, aun cuando este Supremo Tribunal Electoral pueda ejercer control sobre los actos elevados en apelación, dicho control debe respetar el objeto del recurso y la estructura procedimental correspondiente. En este caso, la nulidad del Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE debía ser evaluada, de ser el caso, en el marco del recurso de apelación específicamente interpuesto contra dicho oficio, y no como consecuencia indirecta de la apelación formulada contra una resolución jefatural posterior referida a la acumulación y suspensión de procedimientos.

Sobre la existencia de un proceso judicial en ejecución y la prohibición de avocamiento

8. De los actuados se advierte que la multa impuesta mediante Resolución Jefatural Nº 160-2013-J/ONPE, reformada por la Resolución Nº 554-2014-JNE, fue objeto de un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero promovido por la ONPE contra la organización política Alianza para el Progreso.

9. Asimismo, según se indica en la propia resolución de mayoría, mediante Resolución Nº 47, del 3 de enero de 2025, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución Nº 34, del 27 de mayo de 2022, que declaró fundada la demanda interpuesta por la ONPE y ordenó a la organización política cumplir con el pago de la multa impuesta.

10. En tal contexto, la obligación de pago derivada de la multa administrativa se encuentra sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional y, además, en etapa de ejecución. Ello impide que una autoridad administrativa o electoral adopte decisiones que puedan incidir en la determinación, modificación, recálculo o ejecución de la obligación ya judicializada.

11. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de dicha función, precisando expresamente que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Además, la norma constitucional proscribe dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite, modificar sentencias o retardar su ejecución.

12. En esa línea, si la obligación de dar suma de dinero derivada de la multa se encuentra actualmente bajo competencia del Poder Judicial, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar, en vía de ejecución y conforme a las reglas procesales pertinentes, si la entrada en vigencia del segundo párrafo del artículo XVI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) tiene incidencia sobre el monto ejecutado o sobre la forma de cumplimiento de la obligación.

13. Si bien el artículo XVI del Título Preliminar de la LOE reconoce el principio de retroactividad benigna en materia sancionadora y prevé que el recálculo de multas es inmediato y de oficio, aun cuando la exigencia de pago se encuentre judicializada, dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada ni en contradicción con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

14. La regla de recálculo inmediato y de oficio debe ser entendida dentro del marco constitucional de separación de funciones y respeto a la independencia jurisdiccional. Por tanto, cuando la multa aún se encuentra en sede administrativa, corresponde a la Administración evaluar la aplicación de la retroactividad benigna. Sin embargo, cuando la obligación ya fue sometida a conocimiento judicial y se encuentra en ejecución, cualquier incidencia sobre el monto, exigibilidad o modo de cumplimiento debe ser planteada y resuelta por el juez competente.

15. Admitir lo contrario supondría que este Supremo Tribunal Electoral disponga actuaciones administrativas que podrían alterar directa o indirectamente una obligación reconocida en sede judicial, lo cual implicaría un riesgo de interferencia en una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional y en la ejecución de sus decisiones.

16. Por tanto, sin desconocer la fuerza normativa del principio de retroactividad benigna, considero que su aplicación, en este caso concreto, debe canalizarse ante el órgano jurisdiccional que conoce la ejecución de la obligación de dar suma de dinero, por ser este el competente para determinar los efectos que una modificación normativa posterior pudiera tener sobre la obligación materia de ejecución.

Sobre la improcedencia de impugnar actos de trámite que no ponen fin a la instancia

17. Por otro lado, debe tenerse presente que la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE, materia del presente recurso, tiene naturaleza instrumental o procedimental, ya que dispone la acumulación de procedimientos administrativos y mantiene la suspensión del trámite respectivo. En tal sentido, no contiene un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia administrativa vinculada al recálculo de la multa ni resuelve de manera final la situación jurídica de la organización política recurrente.

18. Al respecto, el artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula la facultad de contradicción en sede administrativa. En particular, su numeral 217.2 establece lo siguiente:

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

19. De la norma citada se desprende que la impugnación autónoma de actos de trámite tiene carácter excepcional. Para que proceda, no basta que el administrado discrepe de una decisión ordenadora del procedimiento, sino que debe acreditarse que dicho acto impide continuar el procedimiento o genera indefensión. En caso contrario, los cuestionamientos contra tales actos deben ser formulados y evaluados al momento de impugnarse el acto definitivo que ponga fin a la instancia.

20. En el presente caso, la Resolución Jefatural Nº 000200-2024-JN/ONPE no constituye un acto definitivo que ponga fin a la instancia, pues no resuelve el fondo de la solicitud de recálculo ni emite decisión final sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado por la organización política, su contenido se limita a acumular procedimientos y mantener una medida de ordenación procedimental vinculada a la suspensión del trámite.

21. Esta precisión resulta especialmente relevante, porque es el Oficio Nº 000124-2024-GAD/ONPE, el cual resolvió el fondo de la solicitud de recálculo y que cuenta con un recurso de apelación propio dentro del Expediente Nº 0018281-2024, el mismo que no es materia de la presente causa.

En mérito de tales fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación.

SS.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Expediente Judicial Nº 08916-2015-0-1801-JR-CI-14.

4 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral.

2514389-1