Logo El Peruano
Fecha de publicación: 13/05/2026
Autorizan viaje de la Ministra del Ambiente a República de Panamá y encargan su Despacho a la Ministra de Cultura

Confirman la Resolución N° 01038-2026-
JEE-LIO1/JNE, que dispuso sancionar con multa a candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana

Resolución Nº 0903-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026032421

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027689)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01038-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que, entre otros, dispuso sancionar a doña Lourdes Felicia Jesús Salazar, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000013-2026-BTR-JEELIMAOESTE1-EG2026/JNE, presentado el 10 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, informó que la señora candidata, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener 1710 y 500 acciones en las personas jurídicas “Grupo Imperium TKB S.A.C.S.” y “Centro Mype Innova S.A.C.”, respectivamente.

Sin embargo, omitió declarar que también posee 500 acciones en la persona jurídica “Inversiones Explogreen S.A.C.”, inscrita en la Partida Nº 12234219 de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, en la que figura como socia fundadora, conforme a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) a través del Oficio Nº 00748-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 16 de enero de 2026, así como a la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo Plus” de la Sunarp el 21 de febrero del año en curso.

1.2. En mérito de ello, por la Resolución Nº 00850-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del referido informe a la señora recurrente y la señora candidata, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. El 13 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que la señora candidata no incurrió en falsedad, sino, en todo caso, en una omisión no sancionable. Señaló que sí declaró otras participaciones societarias, lo que evidenciaría la ausencia de intención de ocultar información. Asimismo, indicó que la empresa omitida fue dada de baja desde el año 2012, por lo que carece de relevancia patrimonial actual y su declaración no resultaría exigible, conforme al principio de razonabilidad y a la finalidad de la normativa sobre declaración de bienes y rentas, toda vez que no contribuiría a transparentar su situación económica actual. En tal sentido, solicitó que se declare infundado el procedimiento sancionador y se disponga su archivo definitivo, y, de manera subsidiaria, que se ordene únicamente la anotación marginal de la información omitida en la DJHV, sin imposición de sanción.

1.4. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción consistente en consignar información falsa en el rubro VIII de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, dispuso la realización de la anotación marginal correspondiente.

Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a tres (3) UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quedara consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01038-2026-JEE-LIO1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE habría aplicado de manera automática el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al considerar que la sola existencia registral de acciones configura infracción, sin valorar que la empresa Inversiones Explogreen S.A.C. se encuentra inactiva desde el 31 de agosto de 2012 y que carece de relevancia económica o patrimonial, por lo que la candidata consideró que no existía información sustantiva que declarar.

b) No se habría configurado una declaración falsa, sino, en todo caso, una omisión, y se precisa que la candidata sí declaró otras participaciones societarias, lo que evidencia la ausencia de ocultamiento y una actuación basada en una interpretación razonable de la realidad económica.

c) La sanción habría sido impuesta sin evaluar el elemento subjetivo de la conducta, configurándose una responsabilidad objetiva, además de resultar desproporcionada, dado que la omisión no afecta de manera sustancial el derecho del electorado a recibir información relevante; por ello, correspondía una medida menos gravosa, como la anotación marginal, sin imposición de multa ni remisión al Ministerio Público.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dicta:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Código Civil

1.6. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.9. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 regula:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral, en tanto permiten a la ciudadanía acceder a información sustancial sobre los candidatos y, sobre esa base, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.2. En tal sentido, las DJHV contribuyen directamente a la formación de la voluntad popular; por ello, no solo resulta necesario fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren tanto el registro íntegro de la información requerida como la veracidad de su contenido. Con dicha finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.3. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción la DJHV, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.7.) exige que los candidatos presenten el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.4. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que, cuando se detecte la consignación de información falsa en las DJHV de un candidato, corresponde la imposición de una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, aplicando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Asimismo, dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.5. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros aspectos, la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.8.). Por tanto, el candidato asume responsabilidad directa sobre la veracidad de la información consignada en dichos rubros.

2.6. En el presente caso, se advierte que la señora candidata, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, declaró la titularidad de las acciones en las personas jurídicas “Grupo Imperium TKB S.A.C.S.” y “Centro Mype Innova S.A.C.”; sin embargo, omitió consignar que también es titular de 500 acciones en la persona jurídica “Inversiones Explogreen S.A.C.”, inscrita en la Partida Nº 12234219 de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En consecuencia, la información declarada no se ajusta a la realidad, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.

2.7. Respecto al argumento de la señora recurrente referido a la inexistencia de dolo y a la supuesta irrelevancia patrimonial de la empresa omitida, cabe precisar lo siguiente:

a) El rubro VIII contempla cuatro (4) apartados:

- Ingresos,

- Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales,

- Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales y,

- Titularidad de acciones y participaciones.

b) Las acciones constituyen bienes muebles, conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil.

c) El propio formato de DJHV establece expresamente que dichas acciones deben declararse independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

En ese sentido, la señora candidata se encontraba obligada a declarar la titularidad de las 500 acciones que posee en la empresa “Inversiones Explogreen S.A.C.” –bien mueble conforme al Código Civil (ver SN 1.6.)–, sin que resulte relevante su estado de inactividad, dado que ello no implica la extinción ni transferencia de la titularidad.

2.8. En cuanto al alegato referido a una supuesta aplicación automática de la norma, corresponde señalar que la obligación de declarar es de carácter objetivo y no depende de la valoración subjetiva del candidato respecto de la relevancia económica de la información. La sola titularidad de acciones constituye un hecho cierto y verificable que debe ser declarado.

2.9. Asimismo, si bien la señora recurrente sostiene que la omisión se sustentaría en que la empresa “Inversiones Explogreen S.A.C.” se encuentra inactiva desde el año 2012, lo que habría llevado a la candidata a considerar que no existía obligación de declararla, se advierte que dicha justificación carece de coherencia con su propia conducta declarativa. En efecto, de la revisión de la DJHV se verifica que sí consignó la titularidad de acciones en las personas jurídicas “Grupo Imperium TKB S.A.C.S.” y “Centro Mype Innova S.A.C.”; sin embargo, conforme a la verificación efectuada en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), esta última también se encontraría en condición de inactividad, lo que evidencia que el estado operativo de las empresas no constituyó un criterio uniforme ni determinante para efectos de su declaración.

2.10. En tal sentido, no resulta atendible sostener que la omisión obedeció a una interpretación razonable basada en la inactividad de la empresa; máxime cuando la normativa electoral no establece excepción alguna en función de dicha condición, sino que exige la declaración íntegra de la titularidad de acciones y participaciones.

2.11. En relación con la alegada ausencia de dolo, este órgano colegiado reitera que la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP es de naturaleza objetiva y se configura con la sola verificación de la inexactitud de la información declarada, sin que resulte necesario acreditar la intención o el ánimo de ocultamiento.

2.12. Respecto al principio de proporcionalidad, la sanción de multa responde a criterios previamente establecidos en la normativa electoral y tiene por finalidad garantizar la veracidad de la información proporcionada al electorado. En el presente caso, la omisión incide directamente en dicha finalidad, por lo que la sanción impuesta resulta idónea y proporcional.

2.13. Finalmente, en cuanto a la solicitud de disponer únicamente la anotación marginal, corresponde precisar que dicha medida tiene carácter complementario y no excluye la potestad sancionadora cuando se ha verificado la comisión de una infracción; en consecuencia, no resulta atendible sustituir la sanción por tal medida.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.14. Dado que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y sobre la base de los hechos apreciados conforme a criterio de conciencia, procede a determinar el monto de la multa, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.15. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado, en el Expediente Nº EG.2026029211, una tabla para la graduación de la multa. Para su elaboración, se han considerado las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV. Dichos criterios son los siguientes:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.16. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los criterios mencionados, se han considerado los siguientes aspectos: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia, de ser el caso, de múltiples rubros afectados; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.17. En el presente caso, se advierte que la señora candidata postuló al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se verifica que la información omitida se encuentra vinculada al rubro de bienes y rentas, previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.); por ello, la multa ascendería a 3.36 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a tres (3) UIT.

2.18. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que la cuantía de la sanción no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad.

2.19. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa de tres (3) UIT impuesta por el JEE.

2.20. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01038-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que dispuso sancionar a doña Lourdes Felicia Jesús Salazar, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026032421

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027689)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01038-2026-JEE-LIO1/JNE, que dispuso sancionar a doña Lourdes Felicia Jesús Salazar, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, con una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante sobre los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad de la información consignada en la hoja de vida del candidato, requerida en el numeral 23.3 del artículo 23 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de entre 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma5.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20266 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la DJHV genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.

6. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada relacionada con violencia contra el núcleo familiar u omitir el incumplimiento de los deberes alimenticios revela información que podría generar un impacto muy negativo en la mayoría de electores e, incluso, cambiar su decisión de voto, debido a que se trata de conductas altamente reprochables. Por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta sumamente beneficioso para el infractor y, en consecuencia, dichas conductas deben ser sancionadas con mayor severidad.

7. Otra conducta muy grave es declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido, como bachiller, magíster o doctor, pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y, con ello, obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conducta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal7, por lo que debe sancionarse con mayor intensidad.

8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencien el incumplimiento de las obligaciones civiles –por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero–, en tanto revelan información sobre la eventual morosidad del candidato. Si bien dicha información no reviste la misma gravedad que los supuestos anteriores, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.

9. Bajo ese criterio, se considera infracción grave declarar una experiencia laboral inexistente; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.

10. Finalmente, se considera que existen otras infracciones de daño leve o menor, como no declarar bienes patrimoniales –acciones o participaciones–, trayectoria profesional realizada, grados académicos obtenidos o profesión obtenida.

11. Ahora bien, en el caso de la información omitida en la DJHV, referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, esta no revela una situación de falta de idoneidad o un conflicto de intereses relevante que pudiera resultar trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.

12. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata por no haber declarado, en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, la titularidad de 500 acciones de la empresa Inversiones Explogreen S.A.C., la cual actualmente se encuentra de baja de oficio desde el 31 de agosto de 2012 y figura como “no habido”, según la información proporcionada por la Sunat (consulta RUC).

13. Asimismo, se advierte que la señora candidata postuló al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana, cuya circunscripción electoral cuenta con 8 651 028 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las Elecciones Generales 2026.

14. Del análisis de los hechos expuestos, se puede concluir que la infracción es leve, en tanto la omisión de declarar acciones en una pequeña empresa no influiría de forma determinante en incentivar o desincentivar el voto del elector, por lo que la multa debe reducirse a 1.25 UIT.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, la cual queda reducida a 1.25 unidades impositivas tributarias.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026032421

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EG.2026027689)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de abril de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispone declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01038-2026-JEE-LIO1/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a doña Lourdes Felicia Jesús Salazar, candidata al Senado por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señora candidata), con una multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20268, en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad de la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos. De este modo, por un lado, se evitan sanciones insignificantes y, por otro, sanciones excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que la señora candidata no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la graduación de la sanción efectuada por el JEE impone una multa desproporcionada, por lo que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido en la adecuada toma de decisiones de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción de manera prudencial, bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones tiene solo carácter referencial; por ello, cuando ese mecanismo permita graduar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la resolución; en cambio, cuando no lo permita, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, la cual queda reducida a una (1) unidad impositiva tributaria.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

5 Artículo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

6 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

7 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

8 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2514386-1