Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 0813-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025009638
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abner Hugo Gutiérrez Dueñas (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 052-2025/MDL, del 3 de julio de 2025, que rechazó el pedido de vacancia formulado en contra de don Julio Lucas Goicochea Saldaña, regidor del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025001673)
1.1. El 24 de abril de 2025, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado del pedido de vacancia que formuló en contra del señor regidor por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El señor regidor ha consignado en su declaración jurada de intereses que tiene como conviviente a doña Clara Gladys Medina Barraza, madre de doña Elizabeth Yennifer Zegarra Medina (en adelante, doña Elizabeth Zegarra), quien, a su vez, ha sido declarada como “hijastra”.
b) Doña Elizabeth Zegarra ha sido favorecida con distintas órdenes de servicio solicitadas por la Municipalidad Distrital de Lurigancho.
c) El señor regidor, al pertenecer al órgano de la alta dirección del municipio, ha tenido injerencia en las contrataciones de la hija de su conviviente.
d) Adicionalmente, tanto el señor regidor como doña Elizabeth Zegarra viven en el mismo lugar.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 21 de mayo de 2025, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Distrital de Lurigancho, a fin de que emitiera pronunciamiento en primera instancia.
Descargos del señor regidor
1.3. El 2 de julio de 2025, presentó sus descargos, alegando que, a pesar de que se encuentran demostrados el primer y segundo elemento que configura la causal de nepotismo, no se encontraría inmerso el tercer elemento, dado que no existió injerencia ni conversación con funcionarios responsables de la contratación para favorecer a su hijastra.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 3 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Lurigancho desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con siete (7) votos a favor y cuatro (4) en contra, ya que para su aprobación eran necesarios los votos de dos tercios del número legal de sus miembros; cabe precisar que la autoridad cuestionada no ejerció voto alguno.
1.5. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 052-2025/MDL, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 052-2025/MDL, por los siguientes argumentos:
a) Está probado que doña Elizabeth Zegarra es hija de la conviviente del señor regidor, por lo que esta relación se encontraría inmersa en el primer grado de afinidad; además, ello no ha sido cuestionado.
b) Las órdenes de servicio celebradas por doña Elizabeth Zegarra tampoco han sido cuestionadas por el señor regidor.
c) El documento ingresado el 29 de agosto de 2023, en el que señala que se opone rotundamente a cualquier contratación de personas con las que tenga familiaridad, solo demuestra que sabía que su hijastra iba a empezar a trabajar en la Municipalidad Distrital de Lurigancho, y ello no puede ser suficiente para pretender justificarse y evadir su responsabilidad.
d) El concejo municipal ha realizado una deficiente evaluación probatoria de las órdenes de servicio, como también ha inaplicado los estándares establecidos por el JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 5 dispone:
Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal […]
1.5. El numeral 8 del artículo 22 refiere como causal de vacancia la siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El penúltimo párrafo del artículo 23 estipula:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justificado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 237 estipula que “[e]l matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”.
1.9. El artículo 326 prescribe que “[l]a unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”.
En la Ley N° 312991
1.10. El artículo 1 determina lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0188-2024-JNE, N° 0169-2024-JNE, N° 0168-2024-JNE, N° 0124-2024-JNE y N° 0028-2024-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o haya ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del siguiente elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.12. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se señaló:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
1.13. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa el uso y valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Cuestión preliminar: sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria
2.2. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.3.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.3. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.4. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, se reconoce a la vez que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.5. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.7. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo, al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.8. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece diversas relaciones entre los indicios y el hecho desconocido que es materia de análisis, y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.9. En esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
2.10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.
2.11. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de una formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.13.).
2.12. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.11.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Respecto de la causal de vacancia de nepotismo
Primer elemento: existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como de la unión de hecho o convivencia y los medios probatorios que lo acreditan
2.13. La Ley N° 31299 modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo)3, y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos (ver SN 1.10.).
2.14. Precisamente, uno de los fundamentos para la modificación del artículo 1 de la Ley de Nepotismo es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, eficiencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos”4.
2.15. Como se observa, la Ley N° 31299 agregó nuevos supuestos de hecho para la configuración de la prohibición del nepotismo:
a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1.
b) La contratación de los familiares (afinidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.
2.16. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC5, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo:
2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afinidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera:
Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos.
Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos.
2.17. Al respecto, se cuestiona el favorecimiento en la contratación de doña Elizabeth Zegarra en la Municipalidad Distrital de Lurigancho debido a la injerencia del señor regidor, en tanto dicha ciudadana es hija de su conviviente.
2.18. Ahora, este Supremo Tribunal Electoral ha adoptado un criterio uniforme en reiterados pronunciamientos -como las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, N° 0096-2019-JNE, N° 0942-2022-JNE y N° 0236-2023-JNE, por citar algunas- para acreditar la existencia de una unión de hecho o convivencia, considerando que esta está acreditada legalmente cuando se encuentra inscrita en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. No obstante, de manera particular en el caso de autos, resulta pertinente tener presente una situación distinta conforme a los indicios y medios probatorios que se procederá a evaluar a continuación.
2.19. Así, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada -esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad entre el señor regidor y doña Elizabeth Zegarra-, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec de la persona contratada se observa que, registra como apellido materno “Medina”; y como prenombre de madre “Clara”.
2.20. Por otro lado, si bien no se cuenta con el acta de nacimiento de doña Elizabeth Zegarra, este órgano colegiado no puede ignorar que existe una coincidencia entre la información obtenida sobre su madre de la consulta en línea del Reniec y el nombre de doña Clara Gladys Medina Barraza.
2.21. Aunado a ello, resulta relevante el reconocimiento de la convivencia por parte del señor regidor en su escrito de descargos, presentado el 2 de julio de 2025, conforme al siguiente extracto:
Elizabeth Yennyfer Zegarra Medina […] es hija de mi conviviente Clara Gladys Medina Barraza, en efecto mi hijastra.
2.22. En esa línea, se advierte que, desde el inicio, existió un reconocimiento expreso y por escrito respecto al vínculo consanguíneo que une a doña Clara Gladys Medina Barraza con doña Elizabeth Zegarra, y que, además, luego de instaurado el procedimiento de vacancia en contra del señor regidor, tal manifestación es reiterada y congruente. En consecuencia, por dicho reconocimiento y los medios probatorios antes mencionados, es posible colegir que doña Clara Gladys Medina Barraza es conviviente del señor regidor y que doña Elizabeth Zegarra es hija de su conviviente.
2.23. Aunado a ello, si bien el reconocimiento de la convivencia no bastaría por sí solo, se advierte que, según la información de acceso público del portal web de la Contraloría General de la República, el señor regidor consignó, en sus declaraciones juradas de intereses6 de 2023, 2024, 2025 y 2026, a doña Clara Gladys Medina Barraza como su conviviente, asimismo, en las de 2023 y 2024, consignó a doña Elizabeth Zegarra como su hijastra.
A mayor abundancia, se tiene de las consultas de ficha Reniec tanto del señor regidor como de doña Clara Gladys Medina Barraza registran el mismo domicilio declarado ante dicha entidad electoral.
2.24. Por tanto, este colegiado considera acreditado que, en el presente caso y solo a efectos de dilucidar el presente procedimiento de vacancia por la causal de nepotismo, entre el señor regidor y doña Clara Gladys Medina Barraza existió, en los hechos, una convivencia de más de dos años. Asimismo, dado que entre esta última y doña Elizabeth Zegarra existe una relación filial de madre e hija, y teniendo en consideración la extensión o ampliación de supuestos que señala la Ley de Nepotismo, se concluye que entre el señor regidor y doña Elizabeth Zegarra existe el vínculo de parentesco en el primer grado de afinidad. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal
2.25. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.26. Sobre el particular, mediante el Informe N° 000125-2025-MDL/OGAF-OLSG, del 23 de enero de 2025, obran los siguientes documentos:
a) Orden de Servicio N° 0008840, del 22 de noviembre de 2023, por el monto de tres mil soles (S/ 3000.00).
b) Orden de Servicio N° 0001979, del 12 de marzo de 2024, por el monto de mil ochocientos soles (S/ 1800.00).
c) Orden de Servicio N° 0002591, del 21 de marzo de 2024, por el monto de mil ochocientos soles (S/ 1800.00).
d) Orden de Servicio N° 0003425, del 13 de abril de 2024, por el monto de mil ochocientos soles (S/ 1800.00).
2.27. Por tanto, tales órdenes de servicio -firmadas por doña Elizabeth Zegarra-, los comprobantes de pago y los informes de actividades que obran en la solicitud de vacancia, entre otros, acreditan la existencia de una relación contractual. Más aún, de la consulta de órdenes de compra y servicio en el buscador del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes7, se advierte que doña Elizabeth Zegarra, entre setiembre de 2023 y abril de 2024, prestó servicios a la Municipalidad Distrital de Lurigancho mediante cinco órdenes de servicios.
2.28. En ese sentido, se concluye que existió una relación contractual de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de Lurigancho y doña Elizabeth Zegarra, por lo que se tiene por acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo.
Tercer elemento: Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
2.29. Conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite que los regidores pueden incurrir en nepotismo mediante una o varias acciones concretas que influyan en la contratación, nombramiento o designación de un pariente. Asimismo, pueden incurrir en nepotismo por omitir acciones de oposición pese a tener conocimiento sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).
Con relación a la injerencia por omisión, se debe tener en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna.
2.30. En el presente caso, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado el señor regidor para la contratación de doña Elizabeth Zegarra; sin embargo, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso8.
2.31. En esa línea, se observa que, en el folio 11 del acta de la sesión extraordinaria de concejo municipal del 3 de julio de 2025, se consignó una imagen con el título de “Documento de oposición presentado a la Municipalidad con Expediente N° 024473-2023 de fecha 29 de agosto del 2023”, mediante el cual la defensa del señor regidor busca acreditar que este se habría opuesto oportunamente a la contratación de doña Elizabeth Zegarra.
2.32. Sin embargo, dicho documento no podría constituirse como medio para acreditar la oposición a la contratación de un familiar por las siguientes razones:
a) Interponerse en forma oportuna quiere decir que, al tomar conocimiento posterior a la contratación de un familiar, informó inmediatamente sobre dicha restricción.
b) Para interponerse en forma expresa y específica, no basta señalar de manera genérica la existencia de contrataciones de diversos familiares, sino que se debe precisar, de manera individual, qué familiar habría sido objeto de la contratación prohibida y cuál es el vínculo de parentesco con la autoridad.
2.33. Como se puede observar, el documento aludido es genérico e inoportuno, puesto que la primera orden de servicio firmada por doña Elizabeth Zegarra es posterior a la fecha de presentación de dicho escrito. Asimismo, no contiene una oposición específica, ya que no indica el nombre del familiar y el parentesco que tendría con este; además, no resulta eficaz, pues no se realizaron acciones adicionales para evitar la continuación de la contratación.
2.34. Por ello, a fin de determinar si el señor regidor pudo conocer la contratación de la hija de su conviviente e informar de su carácter prohibido, como anteriormente ya se ha mencionado, se tienen a la vista las consultas en línea del Reniec, en las que se aprecia que tanto la autoridad cuestionada como doña Clara Gladys Medina Barraza (conviviente) y doña Elizabeth Zegarra (hija de conviviente) comparten el mismo domicilio; es decir, tanto el nombre de la asociación como la lotización registrada son idénticos.
2.35. Adicionalmente, se advierte en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)9, que doña Elizabeth Zegarra únicamente ha sido proveedora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, y percibió una contraprestación total ascendente a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles) durante los años 2023 y 2024. En otras palabras, no ha sido proveedora del Estado en fechas previas a la elección del señor regidor ni ha proveído a otros sectores estatales o municipios.
2.36. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que el señor regidor tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de la hija de su conviviente, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición -específica, inmediata, oportuna y eficaz-, sin embargo, no lo hizo.
2.37. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Elizabeth Zegarra, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.
2.38. Ante ello, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de doña Elizabeth Zegarra, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia del señor regidor.
2.39. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, se debe convocar a doña Marcelina Teresa Manrique Puente, identificada con DNI N° 07650295, candidata no proclamada de la organización política Podemos Perú, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lurigancho, a fin de completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.40. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.41. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Hugo Gutiérrez Dueñas; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 052-2025/MDL, del 3 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Julio Lucas Goicochea Saldaña, regidor de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Julio Lucas Goicochea Saldaña, regidor de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Marcelina Teresa Manrique Puente, identificada con DNI N° 07650295, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025009638
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y EL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el Acuerdo de Concejo Municipal N° 052-2025/MDL, del 3 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Julio Lucas Goicochea Saldaña, regidor de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, discrepamos de dicha decisión.
En tal sentido, emitimos el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en que el regidor ha firmado un documento en el que declara su convivencia con una determinada persona, cuya hija ha obtenido diversas órdenes de servicio, por lo que se considera que ha beneficiado a su “hijastra”, pero ello supone, en forma previa, determinar si existe o no la unión de hecho alegada, pues, solo en esa hipótesis, cobra relevancia la relación legal que surge con la hija de la supuesta conviviente.
2. Pues bien, la unión de hecho implica el consenso entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, para cumplir finalidades semejantes a las del matrimonio (artículo 326 del Código Civil), y, si bien se admite libertad probatoria, la justicia electoral no es la sede idónea para discutir las pruebas de un estado de hecho, por lo que normalmente se requerirá la declaración notarial o judicial respectiva. En este caso, cabe mencionar que ni siquiera existe principio de prueba escrita, pues la declaración del regidor constituye un acto unilateral, mientras la unión de hecho implica un consenso de varón y mujer, por lo que la convivencia no queda acreditada.
En mérito de tales fundamentos, NUESTRO VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Hugo Gutiérrez Dueñas en contra del Acuerdo de Concejo N° 052-2025/MDL, del 3 de julio de 2025, que rechazó el pedido de vacancia formulado en contra de don Julio Lucas Goicochea Saldaña, regidor del Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
SS.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 “Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos”, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
4 Exposición de motivos de la Ley N° 31299.
5 Véase en <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0135-2022-SERVIR-GPGSC.pdf>.
6 Véase en <https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/>.
7 Véase en <https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/>.
8 Ver considerando 13 de la Resolución N° 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
9 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/
2514385-1